viernes, 31 de marzo de 2017

La teoría sociológica clásica.

1.    Revisión de la fundamentación sociológica (Augusto Comnte; Max Weber y Emilie Durkheim)
Dentro del presente apartado, tal como se previno, se abordaran esencialmente tres teóricos de impacto profundo en el ámbito de la sociología. La razón es dotar al estudiante de maestría de la curiosidad de desarrollos que han llevado a cabo autores del calado de Weber o Durkheim, quienes han revolucionado el mundo de la sociología moderna, claro la presente revisión no intenta ser exhaustiva y mostrar todos los autores y escuelas existentes en la materia, sino introducir al jurista en la gama de interpretaciones y aportaciones de carácter sociológico general.
   Así pues, comenzaré esta reflexión con Augusto Comnte, quien comenzó por preguntarse la fórmula para obtener el orden social que requería una sociedad como la francesa posrevolucionaria, que como se conoce cayó en un momento de anarquía bajo el directorio de Robespierre, por ende, Comnte notó que la sociedad pretendía obtener un cambio social mediante la redacción de una nueva Constitución y no mediante un análisis estructural de la sociedad, tal como lo expresó de la siguiente manera:
La multiplicidad de las pretendidas constituciones creadas por los pueblos desde el comienzo de las crisis, y la minuciosidad excesiva de la redacción que se encuentra más o menos en todas, serían bastantes por sí solas para demostrar, con toda evidencia, a todo espíritu capaz de juzgarlas, cómo se han desconocido hasta el presente la naturaleza y dificultad de la formación de un plan reorganizador. Cuando la sociedad esté realmente reorganizada,  será motivo profundo de asombro para nuestros nietos el que se hayan producido en un intervalo de treinta años diez constituciones, siempre proclamadas, una tras otra,  como eternas e irrevocables, muchas de las cuales contienen más de doscientos artículos muy detallados, sin contar las leyes orgánicas que se relacionan con ellos.[1]
  En otras palabras, desconfió de una formación impuesta mediante normas jurídicas, pues bajo su consideración no existían elementos suficientes socialmente hablando para poner orden en la sociedad. De ahí surgió la necesidad de comprender a la sociedad con una intención de orden, sin embargo, en Comnte se anidó una preocupación legítima para no ver más los excesos del directorio que generó terror en la etapa posrevolucionaria[2], dicho interés se basó en atender no solamente las especulaciones del espíritu que revelen las relaciones sociales que existen, sino además contar con la aplicación práctica con la correcta distribución del poder y las medidas administrativas adecuadas.[3]
   En ese sentido, Comnte apostó por una transformación social de un estado de guerra y lucha por el poder a uno que se enfoque en la industrialización. Por ello, Comnte considera como un mecanismo de medición de las sociedades primitivas del grado de civilización que se tiene son: la división del trabajo y la combinación de esfuerzos para dominar la materia.[4]
     De tal manera que, Comnte aportó la unificación de un método, que transformara la sociedad en general y abarcara la mayoría de disciplinas, decidiendo que el adjetivo correcto sería  filosofía positiva.
    El cambio no fue inmediato, según la concepción de Comnte, el conocimiento en la humanidad ha pasado por tres etapas fundamentales. Respecto del primer método, denominado teológico me parece de interpretación de la realidad, el autor señala que el hombre busca la respuesta a fenómenos mediante una  indagatoria interna, donde se desprende una captación de la realidad mediante los sentidos del observador, sin embargo, el origen de dichos fenómenos se imputó generalmente a monstruos mitológicos o entes sobrenaturales.
   Dentro de la segunda vertiente, denominada como metafísica, se le imputó también a entelequias la responsabilidad de las acciones humanas, sin embargo, dichas entidades abstractas tienen una actuación real en el mundo concreto, pero difícilmente se puede atribuir la responsabilidad a los autores.
   Por último, el estado positivo, que se funda en una serie de razonamientos y observaciones, llegar a conocer las leyes efectivas del universo, especialmente sus relaciones invariables de sucesión y similitud. En otras palabras, la explicación entre fenómenos particulares y hechos generales, revelados por la ciencia.[5]
    En otras palabras, Comnte considera un proceso evolucionista lineal, donde aparentemente el pensamiento teológico es considerado como retrógrado, principalmente por la falta de elementos empíricos para sustentar sus tesis. Por lo contrario, el estadio científico es observado como  un modelo donde impera la validación o falsación de las hipótesis con el análisis empírico. Ergo, considero no debe ser tan lineal, pues implicaría necesariamente una concepción, desde la perspectiva etnocentrista, como un modelo con mayor desarrollo civilizatorio que otro.
    Dentro de su argumentación, el autor señala que las aportaciones más importantes de la sociología, además del método unificado, como el de la ciencia positiva es el siguiente:
El carácter fundamental de la filosofía positiva consiste en captar todos los fenómenos como sujetos a leyes naturales invariables, cuyo descubrimiento preciso y reducción al menor número posible son la meta de todo nuestros esfuerzos, considerando como absolutamente inaccesibles para nosotros y vacía del sentido la búsqueda de lo que se llaman causas, sean primeras, sean, finales.[6]
   Lo que implica que el método sociológico además de analizar a la sociedad con la finalidad de dotarla de un orden intelectual, es realizar un estudio de los fenómenos sociales con la finalidad de emanar las leyes que rigen tales fenómenos y dotar al hombre de una explicación racional de los mismos.
       Otro autor para discutir en el presente trabajo es Max Weber, quien mediante sendos trabajos como fue el caso de  obras como Economía y Sociedad, la ética protestante y el espíritu del capitalismo,  estableció las bases de la sociología contemporánea.
   Weber advirtió sobre la multiplicidad de acepciones del término sociología, sin embargo, definió a la misma como: “una ciencia que pretende entender, interpretándola, la acción social para de esa manera explicarla causalmente en su desarrollo y sus efectos”[7], lo que implicó darle un valor mayor a la acción social, incluso sobre la estructura social, porque en términos weberianos sería este movimiento lo que revelaría la posible explicación de los hechos sociales.
   Para ello, Weber distingue dos sentidos fundamentales que guían la acción humana, uno de carácter objetivo, cuya finalidad es describir de manera exacta el hechos o la acción, y otro, quizá el de mayor riqueza heurística denominado sentido mentado, dicha acción tiene como caracterizaciones los siguientes elementos, que se dé en un hecho históricamente determinado considerando el lugar, tiempo, contexto para explicar la acción social,  y la otra es como un tipo ideal cuyo objetivo es dotar interpretar las razones de los actores sociales.[8]
    En ese sentido, Weber estableció los motivos que podrían tener las acciones, aclarando que de manera genérica podrían ser racionales o incluso irracionales. Dentro de la clasificación de las racionales se estableció las que contienen arreglo a fines, independientemente de las finalidades del actor, dichas acciones se encuentran orientadas por la razón.
    Contrario a ello, las irracionales son establecidas mediante tres modalidades:
a)    Con arreglo a valores, donde éstos guían la acción sin importar la finalidad del actor;
b)    Con arreglo e elementos sentimentales o estéticos, que producen un efecto en el actor sin importar el fin;
c)    Con arreglo a la tradición, donde se cumple con la creencia de que su observancia depende la existencia de un bien de salvación.[9]
Como el autor ha denominado a su teoría, la misma tiene como método fundamental la empatía o el “ponerse en los zapatos del otro”, lo que implica lograr la comprensión de los hechos sociales mediante las temáticas de tipo ideal que se proponen, y que nos auxiliarán para poder explicar las acciones con efectos sociales.
    Debemos reconocer que, Weber demostró una serie de acciones que tal vez no se encuentran actualmente reconocidas como actos jurídicos, pero que en un momento y tiempo, dentro de determinadas culturas fueron derechos reconocidos, lo que implicó que las consecuencias sociales de los actos humanos son más amplios tal vez que las tipificaciones jurídicas, lo que nos permite abrir un ojo quizá más sociológico que reconoce no la validez o invalidez de las normas sino nos dota de herramientas para explicar la realidad social.
       Por último, se incluye el análisis de Emilie Durkheim, quien es considerado como uno de los fundadores de la sociología francesa, y quien nos demostró la importancia de la misma bajo el análisis de los hechos sociales.
    Le importó la manera de pensar, actuar y sentir de los actores sociales, pero no motivados por su individualismo, sino presionados por las estructuras sociales cuyo incumplimiento implicaba sanciones, definiendo Durkheim que dicha presión o sistema emanaba de la sociedad de manera exterior, lo que implica observable, y ejercía poder sobre los actos del individuo, más allá de los motivos biológicos o psicológicos del mismo. En ese sentido, Durkheim define a los hechos sociales como:
Es hecho social toda manera de hacer, fija o no, susceptible de ejercer sobre el individuo una coacción exterior; o también, que es general dentro de la extensión de una sociedad dada a la vez que tiene una existencia propia, independiente de sus manifestaciones individuales.[10]
Tal como se ha descrito a Durkheim, le interesó profundamente las sanciones sociales o la presión social que, sin tener un pleno reconocimiento de la norma positiva, no podemos negar su existencia en el mundo social.
       Sin embargo, para poder observar y validar dichos hechos sociales, Durkheim nos planteó en su tesis principal las reglas necesarias para identificarlos y explicarlos.
     Respecto a la observación de los hechos sociales, Durkheim reflexionó respecto a la manera en que debemos mirar, descubrir, comparar los hechos sociales, todo ello alejado lo más posible de nuestros prejuicios ideológicos que podrían condicionar o distorsionar la realidad, desde luego, no es tarea fácil convertir a los hechos como datos que se utilizarán para explicar la realidad.[11] Por ello, Durkheim nos recomienda las siguientes reglas para observar los hechos social, a saber:
a)    Es preciso descartar todas las nociones previas.
Al respecto Durkheim señala, en esencia, una vez que discutió teóricamente con posturas como la de Descartes y Bacon, la necesidad de obtener resultados mediante la observación directa del fenómeno, pero no bajo concepciones preliminares que probablemente no contengan reglas metodológicas de captación de la realidad, por ello, desde su perspectiva debemos desconfiar de estudios elaborados al margen de nuestro diseño metódico.
      La finalidad principal de estas prevenciones, es contar con un conocimiento “científico”, considerando éste como la interpretación empírica de los hechos captados por nuestros instrumentos diseñados bajo la óptica metodológica de nuestra investigación.
b)     No tomar jamás por objeto de las investigaciones más que un grupo de fenómenos previamente definidos por ciertos caracteres exteriores que le son comunes  e incluir en la misma investigación  a todos los que respondan a esta definición;
Lo que implica que, debemos ser selectivos sobre el fenómeno que se estudiará, porque los objetos de investigación en sociología deberán ser todos aquellos que impacten de alguna manera el ámbito de las relaciones sociales o estructuras de la sociedad.
c)    El sociólogo debe mirar los hechos de una manera objetiva y aislada, alejado de prejuicios individuales.[12]
De tal manera que, el sociólogo debe ponderar los hechos sociales como aquellos actos emanados de la sociedad, y que adquieren su relevancia al constituirse una fuerza exterior al hombre, sin embargo, dicha fuerza es emanada del conjunto de personas que viven en sociedad.
   También Durkheim, señaló que debe distinguirse lo patológico de lo normal en el análisis de los pueblos, pues, independientemente del proceso específico que viva se debe considerar para la clasificación considerando su etapa correspondiente en relación a otras poblaciones, y siguiendo las reglas que propone Durkheim, consistentes en la clasificación de las poblaciones más evolucionadas; que pueda comprobarse los resultados atendiendo al tipo de vida colectiva; la comprobación es necesaria cuando se trata de una población que no ha logrado su desarrollo integral.[13]
    Al respecto, se puede señalar que Durkheim está influenciado por la corriente teórica de Comnte, al cometer el mismo error y pensar que el desarrollo de las sociedades es lineal, es decir, como si el industrialismo fuera la etapa de desarrollo más avanzada de la sociedad y todos los pueblos aspiraran a dicha meta, lo que particularmente me parece incorrecto, desde dos puntos de vista, por una parte en las poblaciones con industrialización no necesariamente ha sido mejor el nivel de vida de la población, y por otra, vanagloriaríamos un modelo económico como el capitalismo que tampoco necesariamente ha sido exitoso en cuanto a disminuir las desigualdades de la población.
     Durkheim en su análisis continúa señalando que debe investigarse en la constitución de los hechos sociales las causas, funciones y efectos del fenómeno social, así como distinguir los actos individuales de los emanados del actor social, en otras palabras, aquellos que surgen de la individualidad de la persona y su distinción de aquellos que surgen bajo la presión o significado social, toda vez que las motivaciones de la persona que ejerce los actos y la interpretación de los demás se encuentra directamente en relación con los motivos de índole personal  o social.[14]
     Los primeros tendrán como finalidad cumplir un deseo personal o estarán influidos por alguna emoción, empero, los sociales serán motivados por la sociedad misma, y tendrán un significado específico en el contexto, la finalidad será demostrar algo o influir de alguna manera en las demás personas integrantes de la sociedad.
    El método que propone Durkheim a diferencia del propuesto por Comnte, quien afirmó que debía en la sociología utilizarse un método histórico-comparativo, es criticado duramente por el primero al señalar que en dicho método generalmente se escaparán algunos detalles, toda vez que es difícil poder captar todos los elementos en la comparación de un pueblo a otro. En cambio, el método de las diferencias concomitantes resulta con mayor bondad, pues justamente al analizar algún fenómeno o población al comprobar que existen diferencias o valores paralelos se podrá establecer que hay relaciones que revelar, y es ahí donde radica la riqueza de los estudios sociológicos.      
      Por su parte, Timasheff expone que Durkheim aportó no sólo las coacciones que ejercía la sociedad en sí misma, sino además los efectos generales en el grupo que provocaban las coacciones sociales.[15] Pero Durkheim establece los tipos de actos sociales que tienen impactos individuales, y sin embargo, dichos actos no siempre son coincidentes ni mecánicos, quizá ahí es donde se desprende su riqueza heurística.
     Por último, Timasheff reseñó los descubrimientos de Durkheim en el tema de la solidaridad social, en donde encontró que existen dos tipos de solidaridad, la mecánica y la orgánica. La primera está basada en la suma de creencias y sentimientos comunes. La segunda, se centra en la división sociales del trabajo bajo el marco del desarrollo tecnológico.




[1] Comte, Augusto, La filosofía positiva, 10° ed.,   Porrúa, México, 2011, p. 10.
[2] Al respecto,  profundiza sobre las motivaciones de Comnte el autor Zea Leopoldo, El positivismo y la circunstancia mexicana, Fondo de Cultura Económica, Lecturas mexicanas, número 81, México, 1985.
[3] Cfr. Comnte, Augusto, Op. Cit., p. 11-12.
[4] Cfr., ibídem, p.  14-15.
[5] Cfr. Ibídem, pp. 38-39.
[6] Ídem, p. 40.
[7] Weber, Max, Economía y Sociedad. Esbozo de sociología comprensiva, Trad. José Medina et. Al., 2 ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1999, p.  5.
[8] Cfr., Ibídem, p. 6-7.
[9] Cfr., ibídem, p.27.
[10] Durkheim, Emilie, Las reglas del método sociológico, Colofon S. A. de C. V., México, 2011, p. 17.
[11] Cfr. Ibídem, p. 37.
[12] Loc. Cit.
[13] Ibídem, pp. 62-63.
[14] Ibídem, pp. 81-90.
[15] Timasheff, Nichols, La teoría sociológica, su naturaleza y desarrollo,  Trad. Florentino M. Torner, Fondo de Cultura Económica, México, 2012, pp. 142-143.

viernes, 24 de marzo de 2017

¿Por qué no quiere el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México tener un medio de control ciudadano?



El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se ha convertido en los últimos días en centro de atención de la ciudadanía. Especialmente por dos hechos relevantes, por una parte, la impugnación de la Constitución de la Ciudad de México, vía controversia constitucional que interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que se violentaban sus competencias; y la segunda por la salida del “faraón” Edgar Elías Azar, quien de pronto se volvió diplomático cercano al priísmo.

   El primer asunto, tiene origen en la aprobación de la Constitución de la Ciudad de México, que si bien tiene puntos discutibles como cualquier obra humana, ésta apostó por mecanismos de control ciudadano fundamentalmente. Tal es el caso del Poder Judicial, que como se sabe reside en la Ciudad de México en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, y dicho poder para su ejercicio generalmente se divide en dos grandes cabezas, la parte judicial y la parte administrativa, ésta última representada por el Consejo de la Judicatura local(como ejemplo en la vía federal recomiendo Roldan Xopa, José; 2006), que no es un organismo menor, pues aunque su naturaleza es de carácter administrativo, lo cierto es que los procedimientos disciplinarios o de ingreso y promoción emanan de dicha institución, lo que no es menor.

     Lamentablemente dicha institución, no sólo a nivel local, se encuentra cuestionada particularmente por su presidencia que reside generalmente en el presidente del poder judicial, es decir, quien preside la parte judicial también lo hace en la administración, lo que genera una enorme debilidad institucional.

     Recordemos que, históricamente el poder judicial en México, no ha tenido el reconocimiento positivo que en otras latitudes, incluso se ha cuestionado si realmente es un poder. Valga mencionar aquél ensayo de Emilio Rabasa (2002) quien cuestionó la legitimidad del Poder Judicial, incluso al extremo de señalar que no era un poder, sino simplemente un órgano encargado de realizar la función jurisdiccional, su argumento se basó principalmente en desarrollar las características del poder, pues consideró que el poder sustituye la voluntad del pueblo y ejerce en nombre de éste. Las características generales son: iniciativa, unidad, y autoridad general. La primera representa la posibilidad de actuar en nombre del pueblo, cualidad que carece el Poder Judicial, aunque recordemos que en el caso del Tribunal Superior de la Ciudad de México éste promovió la Ley de Justicia para Adolescentes ante la Asamblea Legislativa. En cuanto a la unidad para emitir actos y la autoridad general, tampoco el poder judicial tiene tales cualidades, pues bajo las premisas de independencia judicial y relatividad de las Sentencias las emisiones del poder judicial cuenta con limitaciones.

   En ese sentido, una crítica con mayor impacto, fue la discutida sobre el nombramiento de los jueces, pues, Rabasa cuestionó si debían ser elegidos por voto popular o seguir con el sistema de nombramiento. Al cuestionar la tradición mexicana y el bajo nivel escolar de finales del siglo XIX, concluyó que lo mejor para la ciencia jurídica era considerar el sistema de nombramiento, y así evitar populismos innecesarios, me parece que tendríamos que revisar el tema con mayor profundidad.

      Pero lo que no discutió y la Constitución de la Ciudad de México sí, fue el mecanismo de control del sistema judicial, pues, hasta el momento (a excepción del juicio político) los medios de control de los impartidores de justicia están en sus propias manos, lo que es inaceptable, pues genera impunidad. Sin embargo, el modelo de la Constitución de la Ciudad de México, en ese tema innovó, al crear el CONSEJO JUDICIAL CIUDADANO, cuya integración consiste en once integrantes, quienes son ciudadanos sin remuneración por ese cargo honorario y propuestos por barras, asociaciones e instituciones académicas con aprobación del Congreso de la Ciudad, siete de ellos serán abogados, sus funciones serán elegir a los miembros del Consejo de la Judicatura, proponer una terna al Jefe de Gobierno con la terna para propuesta de Fiscal General de Justicia de la Ciudad y Fiscales especializados en temas electorales. Esto tendrá consecuencias directas de control, pues de este consejo ciudadano saldrá los miembros del Consejo de la Judicatura, quienes tendrán a cargo los mecanismos de control respectivos

    En síntesis, son dos elementos interesantes de control, por una parte, dividir al Consejo de la Judicatura local en contraste con el Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de quien encabece el órgano disciplinario no sea el mismo que representa al órgano que debe disciplinarse; y por otro lado, que quien nombre al órgano controlador sean los ciudadanos de manera directa por medio de una representación honoraria que sólo tiene sentido en la constitución del órgano controlador.

    Pero no, el Tribunal Superior de Justicia decidió interponer una controversia constitucional, por medio de Edgar Elias Azar quien hasta hace unos días era el presidente del Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de proteger el modelo tradicional y traicionar un proyecto de los ciudadanos. Es así que, contrario a los intereses de los partidos de izquierda (recordemos que si bien morena impugnó, lo hizo por el origen del constituyente no así del producto constitucional), incluso del Partido de la Revolución Democrática, decidió impugnar y proteger los intereses que él, contrarió al principio democrático, utilizó al ocupar tres veces la presidencia del órgano de justicia.

    Tal vez, por ello precipitó su salida inesperada de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, y cambió radicalmente su labor cotidiana en los tribunales por una carrera de diplomático, que por cierto no tiene.

    A pesar de ello, celebró una correcta decisión, pues en estos tiempos convulsos de cambios no soportan oportunistas o acomodaticios, sino ciudadanos con profunda pasión por su País y Ciudad.

Fuentes

Rabasa, Emilio, La constitución y la dictadura, Consejo Nacional de las Artes, colección: Los cien de México, México, 2002.


Roldan Xopa, José, “La nueva organización del Poder Judicial de la Federación y la defensa de la Constitución” en: Cossío Diaz, José Ramón y Luis M. Pérez de Acha, La defensa de la Constitución, Fontamara, México, 2006.

lunes, 13 de marzo de 2017

Un golpe a la Autonomía del Derecho Laboral

UN GOLPE A LA AUTONOMÍA DEL DERECHO LABORAL
Mtro. Roberto Julio Chávez Delgado[1]
Los clásicos maestros del derecho del trabajo en donde se encuentran el inolvidable don Mario de la Cueva, Alberto Trueba Urbina y Jesús Castorena por citar algunos, nos enseñaron por medio de sus obras, la autonomía científica del derecho del trabajo. La expresión indicaba el reconocimiento y especialidad en la ciencia jurídica del mundo del trabajo, cuyo origen no podía derivar del clásico derecho civil, por la incompatibilidad en la naturaleza deóntica de dicha normativa, que por mencionar algunos tópicos se encuentran la igualdad de las partes en materia civil que difiere a la desigualdad de las partes en materia laboral o la protección de los bienes a diferencia de la protección de la fuerza de trabajo, entre otros aspectos.
   Tan clara fue la separación que, don Mario de la Cueva en su clásico trabajo El nuevo derecho mexicano del trabajo describió que la Comisión redactora del proyecto de reforma de Ley laboral de 1970, decidió omitir en el artículo 17 de la Ley dentro de las fuentes del derecho la expresión “derecho común”, con la finalidad de excluir al derecho civil del ejercicio interpretativo laboral.
   Sin embargo, todos esos argumentos no bastaron para que el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida, Yucatán , cuyo espurio origen se basa en un rezago histórico de nuestro sistema judicial federal dedicados sólo a la maquila de Sentencias, decidió utilizar como fuente de su resolución el Código Civil Federal, y no sólo eso sino además en contra de un trabajador, violentando no solamente aquélla finalidad de la omisión del “derecho común” como fuente del derecho laboral sino además violentando el principio pro operario que encuentra su abrevadero en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, lo que resulta inaceptable en el mundo del derecho laboral. Así fue la decisión emitida en el cuaderno auxiliar 233/2016 que resolvió el amparo directo 1298/2015 del décimo primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, quienes no tuvieron más remedio que admitir la absurda resolución del Colegiado maquilador.
   No obstante ello, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del ministro José Fernando Franco González Salas dentro del amparo directo en revisión 2569/2016 radicado ante dicha sala, confirmó hace unos días la barbarie del Tribunal Colegiado, al considerar como intrascendente e irrelevante el tema discutido sobre la supletoriedad del derecho civil en temas laborales, actitud que desconcierta a quienes ejercemos y defendemos los derechos de los trabajadores, pues de un plumazo las interpretaciones de algunos miembros de la Suprema Corte de Justicia estremecen.
     Lo anterior aunado, al contexto nacional que se vive actualmente respecto de la Reforma Constitucional denominada “Justicia Laboral”, que modificó los artículos 107 y 123 de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 24 de febrero de 2017, que deja aún más incertidumbre bajo la creación de tribunales laborales, quienes valga mencionarlo nacerán con rezago histórico de todos aquellos quienes buscan justicia en materia del trabajo, en virtud de que no solamente cambiará de forma los tribunales sino además de fondo, lamentablemente bajo las premisas y ejemplos anteriores, muy probablemente no sea para mejorar la impartición de justicia y equidad de la clase trabajadora.
    Lo peor de los viejos tiempos parecen retornar, las interpretaciones judiciales no son la excepción lamentablemente. Lo que deja una seria preocupación en la conformación de los nuevos Tribunales del Trabajo, pues aquellos axiomas de dictar Laudos “a buena fe guardada”, “verdad sabida” y “apreciando los hechos en conciencia”, podrían desvanecerse bajo argumentos legalistas que deformen nuestra tradición jurídico-social, que si bien no desaparecían las desigualdades sociales, sí disminuían la distancia entre dos clases antagónicas.
     Sólo nos queda estar atentos a los próximos cambios que vengan, no solamente en la constitución de éstos “Tribunales Laborales”, sino fundamentalmente en las modificaciones legislativas en materia del trabajo,  muy probablemente ahí vendrá la desarticulación del derecho laboral, que a pesar de todo aún recorre América Latina.



[1] Asesor jurídico del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana y miembro de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos.

domingo, 12 de marzo de 2017

Crítica al programa de Sociología del Derecho

PROPUESTA DE REFORMA AL PROGRAMA DE SOCIOLOGÍA DEL DERECHO DEL INSTITUTO DE POSGRADO EN DERECHO.
Elaboró: Mtro. Roberto Julio Chávez Delgado
Motivación y antecedentes
He tenido la oportunidad de revisar el temario de la materia sociología del derecho parte del programa de la Maestría en Derecho Laboral, así como poder impartirla en cátedra, por ello, realizo las siguientes observaciones para ser consideradas por los órganos competentes de la Institución, con el objeto de discutir y actualizar los programas del plan de estudios.
Descripción del programa y propuestas
   En ese sentido, comenzaré por una descripción del programa que se analiza. El programa consta de siete unidades:
1.- Producción y Reconocimiento del Derecho.
Respecto de esta Unidad, la mayoría de las temáticas tratan temas relacionados a la teoría general del derecho, donde han existido diversos avances, en especial a partir de la introducción de autores como Ferrajoli, Santiago, Ross, entre otros.[1] Sin embargo, como se observa dentro de la bibliografía sugerida para el curso, tales autores no aparecen, lo que dificulta al alumno poder discutir dichos temas, máxime que la materia es sociología del derecho, por tanto, debería existir, en principio, un análisis o introducción sobre las teorías sociológicas o viceversa sobre las teorías jurídicas. Con el objeto de que el alumno pueda retomar los elementos básicos de discusión, para poder realizar un trabajo que brinde una aportación al campo de conocimiento jurídico.
  De tal manera que, se propone en lugar de la discusión sobre la producción o reconocimiento del derecho, que bien podría encontrarse en un apartado sobre teoría jurídica, abrir un capítulo sobre teorías sociológicas, cuya finalidad sea abordar de manera introductoria los avances en la sociología o situar al estudiante en el contexto que utilizará para realizar investigaciones socio-jurídicas.
  Por lo tanto, la Unidad que se propone es:
Introducción a las teorías sociológicas
1.- Discusión en torno al concepto de sociología
2.- Conceptos fundamentales de la sociología
3.- Epistemología de la sociología
4.- La sociología y aportaciones de Augusto Comnte
5.- La sociología y aportaciones de Max Weber
6.- La sociología y aportaciones de Emilie Durkheim
Los textos que se recomiendan, hasta en tanto se pueda generar un acervo propio en la institución son los siguientes:
Comnte, Augusto, La filosofía positiva, 10° ed., Porrúa, Colección Sepan Cuantos, México, 2011.
Durkheim, Emilie, Las reglas del método sociológico, Colofon, México, 2011.
Weber, Max, Economía y Sociedad. Esbozo de sociología comprensiva, Trad. José Medina et. Al., 2 ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1999.
Timasheff, Nicholas, S., La teoría sociológica. Su naturaleza y desarrollo, Trad. Florentino M. Torner, Fondo de Cultura Económica, México, 2012.
Zea Leopoldo, El positivismo y la circunstancia mexicana, Fondo de Cultura Económica, Lecturas mexicanas, número 81, México, 1985.
  La segunda Unidad se denomina Causas del Derecho. El contenido del programa intenta dotar de un sentido causal al derecho en relación con las relaciones sociales, lo cual me parece desafortunado, pues, como es conocido el derecho es una ciencia deóntica más que causal, por ende, sugiero como mencioné en el apartado anterior, dotar al estudiante de teorías jurídicas donde podrá explorar la discusión que actualmente se desató sobre una revaloración del ius positivismo y naturalismo.
Introducción a la teoría jurídica contemporánea
1.- Discusiones en torno al clásico positivismo jurídico
2.- Discusiones en torno al clásico iusnaturalismo jurídico
3.- Discusiones sobre la epistemología del derecho
4.- Discusiones sobre el concepto de ciencia del derecho
5.- La teoría jurídica post positivisma y post iusnaturalista
Los autores que se recomiendan para dicha unidad son los siguiente:
Dworking, Ronald, Justicia para erizos, Trad. Horacio Pons, Fondo de Cultura Económica, México, 2014.
Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho, Trad. Roberto Vernengo, 10°ed., Porrúa, México, 1998.
Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo,5° ed. Fontamara, México, 2015.
Saldaña Serrano, Javier, Derecho Natural, Instituto de Investigaciones Jurídicas- Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2012.
Santiago, Nino, Carlos, Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica, 6° ed., Fontamara, México, 2013.
Pisarello, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Trotta,  Barcelona, España, 2007.
Prieto, Sanchis, Luis, Constitucionalismo y positivismo, 4° ed., Fontamara, México, 2011.
La tercera Unidad del programa, descansa sobre un análisis y discusión sobre temas sociológicos y semióticos, que si bien son importantes para la reflexión del discurso, también es cierto que los estudiantes hasta el momento no se han adentrado a la definición propia de la sociología jurídica, por ende, considero con mayor pertinencia poder mostrar los avances que existen en el tema de la sociología jurídica.
   En ese sentido, debemos comenzar por una introducción al planteamiento general de la sociología jurídica, por ello se proponen los siguientes tópicos:
Introducción a la sociología jurídica
1.- Concepto de sociología jurídica
2.- Objeto de la sociología jurídica
3.- Epistemología de la sociología jurídica
4.- Métodos de la sociología jurídica
5.- Técnicas de la sociología jurídica
6.- Disciplinas que auxilian a la sociología jurídica

    Para ello, se utilizarán los textos del profesor Oscar Correas, cuyos títulos son:
Correas, Oscar, Introducción a la sociología jurídica, Fontamara, México, 2009.
Correas, Oscar, Crítica de la ideología jurídica, 3° ed.,  Coyoacán, México, 2003.
  En cuanto a la cuarta Unidad, se trata el tema propiamente de la sociología jurídica, sin embargo, como se apuntó anteriormente dicho tema ya se abordó en la unidad que precedió. Entonces, se realizará un recorrido por las aplicaciones de la sociología especializada, preferentemente aquellas relacionadas con temas laborales, como son los aportes de la teoría de la sociología del trabajo.
Los temas que se tratarán son los siguientes:
La sociología y sus aplicaciones en el campo del trabajo
1.- La sociología de la industria y de la empresa (concepto, objeto y métodos).
2.- La sociología de la empresa
3.- La sociología del Trabajo
4.- Los nuevos estudios laborales
Los textos que se recomiendan son los siguientes:
Dahrendorf, Ralf, Socología de le industria y de la empresa, Trad. Carlos Gerard, Hispano-Americana, México, 1974.
De la Garza Toledo, Enrique M. Tratado Latinoamericano de sociología del trabajo, Colegio de México-Flacso-UAM-FCA, México, 2003.
Friedmann, George y Pierre Naville,  Tratado de sociología del trabajo, Trad. Julieta Campos, Tomo I, Fondo de Cultura Económica, México, 1997.
Guzman Valdivia, Issac, La sociología de la empresa, 4° ed., Ed. Jus, México, 1969.
Páramo Teresa (Corrd.), nuevas realidades y dilemas teóricos de la sociología del trabajo, Plaza y Valdez-Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2006
Respecto a la quinta Unidad, propongo atendiendo a la naturaleza del Instituto de Posgrado en Derecho, y su origen laboralista, generar una teoría de la sociología jurídica laboral, cuyo objeto será el análisis y fomento de investigaciones novedosas en la temática, que indudablemente serán aportaciones con relevancia en el campo del derecho laboral.
La teoría sociológica jurídico laboral
1.- El concepto de teoría sociológica jurídico laboral
2.- El objeto de la teoría sociológica jurídico laboral
3.- Campo de ampliación de la teoría sociológica jurídico laboral
4.- Propuestas de investigación en sociología jurídica laboral.
Dentro de este último apartado se recomienda utilizar la bibliografía que ya ha sido utilizada en el largo del curso, considerando que será la formación de una novedosa sociología jurídica en temas laborales, lo que dota de una mayor calidad a nuestros estudiantes, quienes además de conocer los elementos necesarios del trabajo empírico sociológico, también cuentan con aptitudes de desarrollar estudios, reflexiones y trabajos en torno a la sociología jurídica y, desde luego, con la especialidad de estudios del trabajo.
  Respecto a las teorías pedagógicas y de exposición sugiero se continúen con las estrategias ya establecidas en el programa, pues, la importancia de realizar una exposición oral como escrita sobre algún tópico de la materia, así como un pequeño control parcial resulta sumamente sugerente para nuestros estudiantes.
   Al ser diez sesiones, pueden dividirse en dos sesiones cada apartado, reduciendo el número de unidades a la materia, pero dotándolas de mayor contenido para el conocimiento de nuestros alumnos, considerando que las preguntas fundamentales que nos podemos realizar como docentes al terminar el curso son: ¿El alumno comprendió la teoría sociológica? ¿El alumno comprendió la sociología del derecho? ¿Qué relación tienen esas teorías con su formación como maestro en derecho laboral? ¿Tiene las herramientas básicas para realizar una investigación sociológica laboral?, entre otras.
A manera de reflexión final
La propuesta que se adjunta de ninguna manera es final, sino sólo un esbozo que fue emanado de la reflexión y análisis sociológico jurídico, pues mi formación de origen abogado pero con estudios de posgrado en sociología del trabajo me ha permitido reflexionar en torno al papel de las teorías sociológicas en el mundo del derecho del trabajo, por ello, y con la intención de poder contribuir en agradecimiento a la invitación y oportunidad que me brinda el Instituto de Posgrado en Derecho, me permito realizar esta aportación, desde luego, con la oportunidad de discutir en el campo académico la pertinencia o no de los temas que se plantean, sin mayor finalidad que el mejoramiento de nuestros programas de estudio.
Sin más por el momento, quedo a sus apreciables órdenes.

Mtro. Roberto Julio Chávez Delgado


[1] Al respecto sugiero se incorporen los textos: Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo,5° ed. Fontamara, México, 2015; Santiago Nino, Carlos, Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica, 6° ed. Fontamara, México, 2013; Ross, Alf, El concepto de validez y otros ensayos, Fontamara, México, 2006.

Guía para elaboración de protocolo de investigación

INSTITUTO DE POSGRADO EN DERECHO
GUÍA PARA ELABORAR PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN
Elaboró: Mtro. Roberto Julio Chávez Delgado
INTRODUCCIÓN
Para elaborar una investigación jurídica es necesario indagar bajo la reflexión qué tema estudiaremos. Para ello debemos formularnos algunas preguntas, por ejemplo: ¿Estudiaremos un problema teórico o empírico?, es decir, discutiremos el avance o posiciones de una teoría o buscaremos demostrar los efectos de una norma en la realidad social. Después, debemos preguntarnos ¿En qué rama del derecho será nuestro estudio?, y una vez definida dicha rama es conveniente emerger la curiosidad y buscar el material bibliográfico nacional suficiente, para analizar como se han abordado ese tipo de problemas, si es que los autores no han hecho.
   Una vez definida dichas cuestiones, debemos comenzar por generar una línea de ordenación de tales ideas, es pertinente aclarar que solamente es una ordenación provisional, pues ninguna investigación está completamente definida antes de indagar, es decir, se podrá reordenar, modificar o cambiar dentro del desarrollo de la propia investigación.
    De tal manera que el protocolo representa solamente un acercamiento o propuesta formalizada de investigación, pero jamás la investigación completa o definida.
PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN
El protocolo de investigación, como he señalado antes, se trata de una formalización emitida por un estudiante o investigador donde se precisará el tema a investigar, el problema,  el objeto del mismo, la justificación, la metodología, un breve marco referencial o teórico, un índice tentativo, y un cronograma de investigación.
Dicho protocolo servirá como se mencionó únicamente como una guía a seguir, pues puede ser modificada en cualquier momento, dependiendo del desarrollo de la investigación que se lleve a cabo.
En ese sentido, se presenta un modelo para el efecto de que el alumno pueda desarrollar su investigación, a saber:





Imagen o escudo de la Universidad o Instituto así como su denominación.

PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN

                                                      Título del proyecto
Nombre
Matrícula
Nivel Académico en que se realiza la investigación
Asesor:
Presentación (Deben ser tres líneas o cinco, donde se exponga de manera sucinta la formalización de la investigación)
Planteamiento del problema (En este apartado debe describirse el problema que se va a investigar, especialmente exponiendo algunos datos empíricos o teóricos que sustenten la investigación, y desde luego, centrarse en la última parte de este apartado a exponer y explicar lo que no se ha estudiado o debería estudiarse)
Objeto de la investigación (En este apartado debe qué aportación se realizará; cuál es el tema a investigar con precisión espacial, temporal, material y personal; es decir, qué se investiga, en dónde se investiga, cuándo se investiga y a quienes se investiga, en su caso.)
Justificación (En este apartado debe señalarse la relevancia que tendrá la investigación, ya sea por su complejidad, porque otro autores no lo han aportado, la conveniencia de la investigación, su valor teórico o empírico)
Marco teórico o Estado del arte (En este apartado se aportarán o parafrasearán los autores que han tratado el tema o temas similares, es decir, la bibliografía o fuentes que ya fueron consultadas por el investigador o tesista)
Objetivos de la investigación (En este apartado, el tesista o investigador, debe señalar objetivos generales y particulares, es decir, además del objeto de la investigación qué otros aspectos aportarán o realizará el investigador o tesista en la investigación, comprenderá, analizará, reflexionará, revelará, etc.)
Hipótesis o pregunta general de investigación (En este apartado se realizará la hipótesis que someteremos a investigación en caso de ser un tema influenciado por el positivismo, pues en caso contrario, se generará una pregunta general de investigación que desde luego buscará respuesta dentro del desarrollo de la investigación)
Metodología (En este apartado se definirá el enfoque que se tomará, si será cualitativa o cuantitativa, además de la corriente teórica que guiará la investigación, ejemplo hipotética-deductiva; constructivista, etc.)

Técnicas de Investigación (En este apartado se definirán las técnicas de construcción de información, por ejemplo, entrevistas a profundidad, etnografía, observación participante, etc.).

Contenido tentativo (En este apartado se expondrán un capitulado tentativo para iniciar la investigación).
Cronograma (En este apartado se elaborará un plan por etapas con tiempos y metas a seguir para justificar la viabilidad del trabajo recepcional).

Se entregará de manera impresa en el área o coordinación académica correspondiente para, en caso de su aprobación, el registro correspondiente.



martes, 19 de noviembre de 2013


La eficacia del nuevo sistema penal adversarial acusatorio en México

Introducción

Como se sabe a partir de 2008 entró en vigor a causa de una reforma Constitucional el nuevo sistema penal acusatorio, el cual implicó un cambio de paradigma en el anacrónico modelo inquisitorio toda vez que su ineficiencia y altos índices de corrupción en los temas de justicia penal fueron tema de discusión en todos los ámbitos políticos, académico y sociales.

    Después del 18 de junio de 2008 cuando se oficializó la denominada “reforma penal” como una de esas grandes reformas del Estado, inició la campaña y el compromiso de adoptar en la Federación y sus Estados dicho sistema.

Hipótesis

     Empero, las preguntas comunes surgen necesariamente como ¿El sistema penal es eficaz?, ¿Se cumplirá el plazo para adoptar el sistema en la realidad?; ¿Hasta el momento y con menos de tres años para que se cumpla el plazo los Estados serán capaces de cumplir con sus compromisos?

    Como se puede ver existen distintas preguntas y hasta el momento no muy claras respuestas, empero, considero pertinente en el marco del presente diplomado iniciar una discusión en torno a las problemáticas que sufrirá el Estado mexicano en general para adoptar el novedoso modelo.

Los conceptos de Validez y la Eficacia de la Reforma Penal en México

El tema de la validez y la eficacia dentro del ordenamiento jurídico siempre es relevante, desde luego, uno de los autores con mayor desarrollo en ello es Hans Kelsen quien  precisó la importancia y alcances de dichas figuras que se entrelazan en el cumplimiento del derecho positivo.

    En ese sentido, Kelsen definió la validez en el derecho como las normas que deben cumplirse de manera obligatoria, y que los hombres deben conducirse conforme a éstas lo prescriben, así como aplicar las mismas normas.[1] De tal manera que la validez se entiende como esa regla que se encuentra prescrita en un sistema obligatorio de normas, las cuales deben ser respetadas por todos los individuos, claro tomando en consideración que existe la posibilidad de la coacción lo cual significa el cumplimiento forzoso.

   Sin embargo, la validez de las normas no son universales ni absolutas en la mirada de las ciencias normativas, por ello, las clasifica en diferentes ámbitos como son: a) El espacial, al darse en un territorio determinado como es el caso de México y la “reforma constitucional”; b) El temporal, que implica la validez del ordenamiento en un tiempo determinado, es decir, que no es eterna e inmutable; c) El material, que especifica cómo habrán de comportarse los hombres y qué actos deberán realizar u omitir; d) El personal, que es el sujeto a quien va dirigida la norma, desde luego, dicho sujeto entendido en sentido amplio.[2]

     Por su parte, la eficacia del derecho se refiere, a diferencia de la validez, a hechos concretos de conducta del hombre, es decir, se pasa del plano del “deber ser” al ser, por ende, el derecho cobra eficacia cuando algo “debe ser” y éste “es” sin la necesidad de recurrir al cumplimiento forzado.[3]

    Una vez expuesto lo anterior, me encuentro en la posibilidad de realizar un análisis sobre la eficacia de la “reforma penal” en los Estados de la República, con la finalidad de demostrar que la implementación necesariamente implica no solo el cambio de las instituciones que es un área me parece sumamente importante, sino en general el cambio cultural que enfrenta el nuevo sistema penal acusatorio adversarial, el cual evidentemente es el gran reto de las instituciones y que lamentablemente en su mayoría quizá no cambió.

   La anterior afirmación se sustenta, en que atendiendo a los criterios teóricos que se han vertido, una auténtica transformación en el sistema penal será el además de la aprobación de una reforma constitucional, que implica necesariamente la dinámica del orden constitucional[4], se traduce en la declaración de validez de tal ordenamiento, es decir, existe una obligación de cumplimiento de parte de los Estados de generar las reformas necesarias para la implementación del sistema, porque a pesar de que las tan esperadas reformas no llegaran se tiene la obligatoriedad de la Carta Magna que, como ya se dijo, le otorga validez al sistema acusatorio penal adversarial

    Distinto será saber si realmente es eficaz el sistema, es decir, que la población donde se encuentran desde los habitantes hasta los funcionarios públicos realicen de manera correcta y completa sus funciones.

    Empero, para efectos del presente trabajo daré cuenta de la implementación del sistema de justicia penal en los Estados de la república.

Estatus de los Estados que han realizado las reformas necesarias para la implementación de la justicia penal.

Con la reforma penal todos los Estados de la federación se vieron obligados a realizar reformas al interior, con la finalidad de hacer congruente la justicia penal. Para ello, se hará un breve recuento de los Estados que han cumplido, aunque es necesario advertir que existen algunas entidades federativas que no han cambiado como tampoco iniciado la transformación de su ingeniería estatal.

    Primero hay que observar los Estados que ya cuentan con los elementos indispensables para considerar que cumplieron con la denominada “reforma penal”: Yucatán, Tabasco, Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Estado de México, Guanajuato, Zacatecas, Durango, Nuevo León, Chihuahua y Baja California Norte.

     Luego, los que están en proceso de ello: Quintana Roo; Puebla, Tlaxcala, Hidalgo, Michoacán, San Luis Potosi, Sonora y Coahuila. Respecto de este último sus poderes Ejecutivo y Legislativo ya cumplieron pero el judicial sigue sin implementar de manera completa la reforma. En cambio, con los demás sólo el poder legislativo es el que ha realizado cambios, pues, el ejecutivo y judicial sigue sin hacer nada, por ende, el proyecto en estos lugares está totalmente inmóvil no se dirige hacia ningún lado.

    Empero, existen los Estados restantes en donde no se ha hecho nada al respecto del sistema como son: Distrito Federal, Querétaro, Campeche, Guerrero, Colima, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Baja California Sur.

     Es decir, estos últimos Estados son irresponsables porque aunque la “reforma penal” fue publicada y tiene validez en México, éstos no han cumplido con sus obligaciones. De tal manera que, se encuentran en una violación constante del Estado de Derecho en México, pero no se tiene curiosamente algún instrumento para exigir que se cumpla con la “reforma”, porque no se estableció sanción alguna por incumplimiento. Aunque, es posible que a pesar de que no exista ya las reformas o existan de manera parcial, los ciudadanos sí cumplan con el modelo, entonces, habría eficacia de las normas, porque sin la necesidad de una sanción los individuos cumplirían con las mismas, es decir, existiría un cumplimiento espontáneo motivado únicamente por el respeto a la Constitución.

   Caso contrario que podría pasar con los Estados que ya implementaron su sistema pero que la ciudadanía no tenga la conciencia y la cultura de llevar a cabo los procedimientos y la intención de la reforma, en otras palabras que aun cuando se hayan realizado todos los requisitos para considerar que se tiene un sistema de justicia penal moderno, los particulares y los funcionarios se resistan a éstos generando prácticas contrarias al ordenamiento jurídico con el simple fundamento de considerar que el antiguo sistema funcionaba o que estaba bien.

      Dichos problemas son comunes encontrarlos en los Estados donde ya se llevó la “reforma de justicia penal”, porque muchos de los funcionarios que están encargados de la impartición de justicia no están de acuerdo con el nuevo modelo o creen que se lleva de forma inadecuada.

    Para el dato empírico tan sólo basta recordar aquél caso que impacto a la sociedad mexicana ocurrido en Chihuahua, donde una madre de nombre Marisela Escobedo Ortiz fue asesinada en frente del palacio de gobierno de Chihuahua cuando protestaba por la “mala aplicación del sistema penal”.

        El caso fue, que la señora Escobedo se convirtió en importante activista luego de que el homicida confeso de su hija, Rubí Marisol Frayre Escobedo, fuera puesto en libertad el 30 de abril de 2010.

      Rubí fue asesinada cuando sólo tenía 16 años, desapareció a finales de agosto de 2008. Según las primeras investigaciones que realizó la madre, el entonces compañero sentimental de su hija, Sergio Rafael Barraza Bocanegra, discutió con Marisol, la mató, calcinó su cuerpo y los restos los ocultó en un basurero en el norte de Ciudad Juárez

    Ante la poca o casi nula colaboración de las autoridades, para localizar y capturar al asesino de su hija, Marisela Escobedo inició su propia investigación. Pasó casi un año buscando a Barraza Bocanegra, al que encontró en julio de 2009.

    Sin embargo, "ante la ausencia de pruebas" para determinar que se cometió un delito y declinar la responsabilidad de quien fuera detenido como autor material, tres miembros del Tribunal de Juicio Oral, Catalina Ochoa, Rafael Boudib y Netzahualcóyotl Zúñiga, quienes fueron separados de sus cargos hasta diciembre de 2010, le otorgaron la libertad a Barraza Bocanegra.

    Cargando letreros con el nombre del presunto asesino de su hija, Marisela Escobedo inició en abril de 2010 protestas frente a las instalaciones de la Subprocuraduría de Chihuahua, pidiendo que se le impusiera la pena máxima al culpable de la muerte de Rubí.

    La sentencia absolutoria fue apelada, un tribunal lo consideró culpable y lo sentenció, sin embargo para ese momento ya se encontraba prófugo, por ello, la activista continúo con sus protestas y manifestaciones públicas hasta que en dos mil diez fue asesinada.

    El escándalo político no pudo más, el gobernador Javier Duarte Jaque del partido Revolucionario Institucional en un acto de auténtica demagogia solicitó que se juzgara a los jueces, por ello, inició un juicio político contra los jueces que llevaron el proceso, éstos fueron destituidos de sus cargos, por considerar que las pruebas con que se pretendió juzgar al asesino, que en el caso concreto fue una confesión pero que no se dio ante autoridad judicial y en compañía de un abogado fuera una prueba ilegal, por ello, se dejó en libertad a un sujeto que se sabía era culpable, pero el mal trabajo de la fiscalía en este caso afectó el ejercicio de la justicia, aunque curiosamente nadie volteó a ver el mal trabajo del ministerio público, sino se limitó el asunto a crear actos demagógicos contra el poder judicial del Estado, cuando se sabe que dicho poder solo se encarga de juzgar no de realizar la investigación y presentarla como un caso, es decir, jamás actúa de oficio sino a petición de parte.

      Aspectos todos, que no fueron valorados en su momento incluso por la sociedad mexicana, quien con todo el fulgor de la muchedumbre señaló como culpables a los jueces, acumulando iras pasadas y con la determinación de que se diera un castigo ejemplar, pero la queja en el fondo no es contra la imparcialidad de los jueces, aunque reconozco que es un problema general que sufre México, pero el tema es una queja contra el ineficaz sistema de justicia, que no necesariamente implica al poder judicial de los Estados, sino a los demás poderes como es el caso específico del poder ejecutivo, que evidenció en el caso de Chihuahua su falta de preparación en el sistema penal adversaria y que pretendió con las viejas técnicas policiacas represoras obtener una confesión sin tomarse la molestia de tener los elementos suficientes para que dicha prueba fuera legal, aunado a que seguramente el asesino en compañía de su defensor y ante la falta de ética que se vive en los tiempos actuales le diga que niegue todo y pruebe el sistema penal y sus beneficios a causa concreta de los grandes huecos no llenados por el poder ejecutivo en la investigación de los delitos.

    Entonces, el problema que anunciamos sobre la eficacia cobra una total relevancia, porque aunque hemos dicho que la validez del sistema desde la reforma de dos mil ocho se encuentra activa, también he señalado que ello no la hace necesariamente eficaz, pues, la ciudadanía aún no se encuentra preparada según nos lo muestra los datos empíricos cotidianos para una reforma de este calado, que más allá de cambiar un sistema de justicia exige la sustitución de una cultura, no sabemos si para bien o mal, porque ello sería un juicio de valor que no cabe en la presente investigación.

    Lo que sí se tiene, es un caso que impactó a la sociedad mexicana y que nos hizo ver que existe de manera amplia la posibilidad de que un sujeto que es culpable no pague su condena, eso sí existe y de manera clara. Entonces, no vale la pena sugerir que la reforma se aplicó en los Estados que salen a las calles a presumir su sistema oral porque ya tienen salas donde se llevan juicio de este tipo, porque ya tienen reformas del fuero común con leyes de seguridad pública o porque sus ministerios públicos ya realizan investigaciones no averiguaciones previas, porque aunque existen grandes esfuerzos por capacitar a los miembros de los sistemas de justicia penal oral, también los retos son grandes, porque cambiar un sistema cultural que funcionó durante mucho tiempo no es nada fácil, pero ello no quiere decir que tenemos que aferrarnos a un sistema desgastado con el único argumento de es “malo pero funciona” sino entender que este proceso aun cuando pasen los ocho años establecidos que serán de 2016 y que esperemos la mayoría de los Estados ya cuenten por lo menos materialmente con todos los elementos que se necesitan para implantar la justicia penal oral, tengamos la conciencia de que sólo por medio de la constante preparación e indagación del mismo así como un continuo sistema de educación para las poblaciones en este sistema nos ayudará a actuar con responsabilidad y aplicar el sistema penal oral como debe de ser.

       Porque en caso contrario, nos encontraremos con un simple sofisma que aparentemente tiene aspectos lógicos y buena argumentación, pero que en el fondo es una simple falacia que puede politizarse como fue el caso de los jueces en Chihuahua donde la falta de madurez de un político como el gobernador Duarte provocó que los jueces tengan temor de aplicar el sistema de manera imparcial, no como actúan dentro del sistema inquisitorio donde el sujeto que es consignado prácticamente llega condenado al proceso, y parece para nosotros los litigantes que luchamos contra dos: el fiscal y el juez.

     Elementos que desde luego causan vergüenza por el cinismo de ciertos ministerios públicos que al saber que no es necesario que tengan precaución en el asunto, pues, el sujeto llegó casi culpable entonces sean funcionarios desobligados e incompetentes, pero que al ser declarados culpables la mayoría de consignados consideren que su trabajo es bueno.

     Por ende, no basta que los sistemas penales desde el punto de vista externo ya se encuentren instalados sino es necesario además que funcionen de manera correcta que se evalúen de forma cualitativa no cuantitativa, porque en el tema de la eficacia es probable que incluso quienes no tengan dicho sistema instalado ya estén considerando y aplicando en la denominada “práctica” los principios de la reforma penal.

Conclusión

Como se abordó  a lo largo de esta reflexión el tema de la validez está por lo menos parcialmente resuelta, pues, al haber entrado en vigor la reforma constitucional es obvio que se tendrá fundamento para hacer valer los principios constitucionales, máxime que es obligación de todos los jueces arreglarse conforme a la constitución según dicta el artículo 133 de nuestra Carta Magna, pues, en caso contrario se tendrá siempre la jurisdicción constitucional para hacerla valer.

   En cuanto al tema de la eficiencia del sistema acusatorio en los Estados que ya la implementaron, se concluye que dicha implementación es parcial, porque la reforma que se pretende quede en las instituciones de impartición y administración de justicia tienen que ir más allá e incluso plantear un cambio cultural de creencias y valores actuales en la población, que desde luego no se puede hacer si no tenemos medios masivos de información o un plan cultural que incluya a la sociedad y pueda mostrar auténticamente los beneficios y forma de actuar de este sistema de justicia penal. De tal manera que, la sociedad no se deje influir de manera tan notoria ante demagogias de otros poderes que pretenden ocultar las deficiencias de funcionarios que tienen a su cargo, como fue el caso del Chihuahua que me parece paradigmático, pues, a pesar de ser uno de los primeros Estados que tuvo el sistema penal oral, ocurra un caso donde por la obtención de una prueba ilícita y con la libertad provisional del reo, que quizá si tuvo que ver la falta de preparación de los jueces, se culpe a los jueces de un mal trabajo del fiscal, pero obviamente como es en México la mayoría de ocasiones en lugar de observar y ser críticos con nuestro actuar siempre resultará más fácil culpar al que está  a mi lado, en lugar de reconocer nuestros errores.

    Es decir, existe una falta de madurez política y cultural, por ello, debemos de estar ciertos que el cambio de modelo no es ninguna panacea que resolverá nuestros problemas de justicia de la noche a la mañana sino simplemente es un modelo que contiene mayores garantías y que quizá le convenga a todos pero tenemos que estar seguros que debemos trabajar para lograr el cambio cultural que se necesita en la sociedad y se pueda hablar de una real eficacia de las normas, hasta el extremo de decir que se cumplen sin necesidad de tener siempre una amenaza atrás de éstas que impulsen nuestro actuar.

Bibliografía

Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, Trad. Eduardo García Máynez, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2010.

 Schmill Ordóñez, Ulises, “Fundamentos teóricos de la defensa de la constitución en un Estado federal”, en: José Ramón Cossío y Luis M. Pérez de Acha (Comp.), La defensa de la Constitución, Fontamara, México, 2007.

Páginas de internet

https://www.reformapenalmexico.org/principal, consultada el 26/09/2013 a las 12 hrs.     .



[1] Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, Trad. Eduardo García Máynez, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2010, p 46.
[2] Ibídem, p. 49.
[3] Ibídem, p. 46.
[4] Cabe destacar que existen autores que definen el orden constitucional como distinto del federal y estatal en el entramado normativo. Véase, Schmill Ordóñez, Ulises, “Fundamentos teóricos de la defensa de la constitución en un Estado federal”, en: José Ramón Cossío y Luis M. Pérez de Acha (Comp.), La defensa de la Constitución, Fontamara, México, 2007.