lunes, 15 de febrero de 2021

La intromisión judicial al derecho de huelga

 

El derecho de huelga sigue siendo fundamental para la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, y es así porque no solamente se trata de un derecho, sino viéndolo con mayor amplitud un ejercicio de política, democracia y dignidad.

   La anterior afirmación se encuentra sustentada, por los siguientes argumentos:

a)    a)    Es un acto político porque tiene una finalidad virtuosa al pretender mejorar las condiciones de vida de distintos trabajadores y trabajadoras, es decir, no se limita al beneficio propio sino sobre todo se piensa en colectivo, en el bien general para los demás.

b)    b) Es un acto de democracia porque la decisión no surge bajo el capricho de un dirigente sino debe surgir de una votación emanada de un órgano de representación colectivo cuya finalidad es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus agremiados;

c)  c) Es un acto de dignidad, porque como es sabido el trabajador solamente cuenta con su energía y capacidad para obtener como contraprestación un salario que le permita subsistir tanto a éste como a su familia, por ende, debe señalarse que la huelga es algo más allá de una obtención económica se convierte en la “última salida” cuando no se ha logrado un acuerdo con el patrón respecto del mejoramiento de las condiciones laborales, sobre todo si se considera que en el tiempo de huelga los trabajadores son quienes no reciben el pago de su salario, su única fuente de subsistencia.

Por tales razones, el derecho de huelga le ha pertenecido a la clase trabajadora únicamente, así lo reconocieron las constituciones políticas sociales como es el caso de México. Los patrones por otra parte, no cuentan con ese derecho en virtud de que contrario a su naturaleza, éstos deben buscar por lo general mayor producción en lugar de suspender las labores de su actividad, aunque en ocasiones por el exceso de productividad el derecho constitucional mexicano por lo menos les reconoció el derecho al “paro”.

   A pesar de ello y aun cuando son los trabajadores los titulares de esa última ratio del derecho colectivo del trabajo, en el entramado jurídico contemporáneo en México se ha limitado mucho su derecho a ejercerlo. Si bien fue un reconocimiento constitucional su reglamentación cada vez con mayores “formalidades” se convierten en un verdadero obstáculo para los trabajadores.

   En México la ley reglamentaria ha impuesto al derecho constitucional de huelga tres requisitos mínimos, considerados en el argot jurídico como cuestiones de fondo, forma y mayoría. El primero bajo imposición de “causas” en la hipótesis normativas (art. 450 LFT), el segundo bajo “lineamientos” de presentación como son por escrito a la autoridad advirtiendo fecha y hora del estallamiento por citar ejemplos (art. 920 LFT) y por último que la mayoría de trabajadores hayan decidido votar por el estallamiento de la huelga (art. 451 fracción II LFT).

   Como se puede observar el derecho de huelga se encuentra limitado por las decisiones de “otros” como el legislador (impone motivos limitados de estallamiento de huelga), el patrón (al tener posibilidad de declarar la inexistencia de la huelga) o hasta el extremo de “terceros interesados”.

      Es tan limitado el derecho de huelga que la terminación de ésta tal como señala el artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo no depende libremente de los trabajadores, sino del patrón o el Tribunal ya sea por acuerdo o allanamiento del primero o por someterse a un conflicto jurisdiccional, pero jamás por decisión libre de los trabajadores.

    Bajo este desolador panorama es como ahora se pretende además imponer a los sindicatos en México, la posibilidad de que sea la instancia jurisdiccional la que decida un derecho no solamente en los procesos anteriores a la reforma de Ley de 2019, sino además con efectos retroactivos.

El caso de la mina de San Martín, Municipio de Sombrerete Zacatecas.

Un caso paradigmático para el derecho laboral mexicano en materia colectiva es la huelga de los trabajadores representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana que estalló en la mina de San Martín en el municipio de Sombrerete Estado de Zacatecas.

   Al llevarse las etapas procedimentales de emplazamiento de huelga y estallamiento de la misma, desde luego, con sus respectivas contestaciones y solicitudes de inexistencia de la huelga, que es la etapa procesal para que los patrones o cualquier persona que demuestre interés jurídico se oponga a ésta, lo que deberá ocurrir dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión de labores, ofreciendo las pruebas para acreditar que no se cumple con alguno de los requisitos legales y poder solicitar la inexistencia de la huelga por no cumplirse alguno de los requisitos de los artículos 451 o 920 de la Ley Federal del Trabajo.

   La parte patronal Minera México S. A.  decidió oponerse a la huelga y solicito se declarara su inexistencia, después de presentar sus pruebas y substanciarse el procedimiento, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje decidió declarar existente la huelga, lo que implica que es válida por encontrarse satisfechos los requisitos de fondo, forma y mayoría.

    Años después apareció un diverso sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) disputando la titularidad del contrato colectivo que se trata de un juicio especial fundado en los artículos 389 y 892 de la Ley Federal del Trabajo. Una vez substanciado el procedimiento y fundado en la prueba de recuento donde el patrón tuvo una participación particular pues defendió un padrón donde incluyó trabajadores que había liquidado, aun con la oposición del Sindicato Nacional de Trabajadores Minero, Metalúrgicos, Siderúrgicos y similares de la República Mexicana.

   Ante dicha acción el Sindicato Minero decidió acudir al amparo directo, donde el Primer Tribunal Colegiado resolvió en el expediente 511/2019 y previo estudio del asunto otorgar el amparo y protección de la justicia federal, bajo el argumento de que todo procedimiento colectivo debe ser suspendido cuando se encuentra en estado de huelga tomando como fundamento el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo debían detenerse todos los procedimientos que pudieran afectar dicho derecho.

    Posición que parece lógica si se considera que la suspensión de los procedimientos busca proteger justamente el derecho de huelga, más cuando existen algunas excepciones como son las ejecuciones derivadas de cumplimientos de laudos individuales, las cuales obviamente no se detienen por no afectar el movimiento huelguístico.

      Pero aún más sorprendente,  el sindicato que disputó la titularidad del contrato colectivo (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) en conjunto con la empresa Industrial Minera México S. A. de C. V. unidad San Martín, interpuso recurso de revisión en contra de la decisión del Primer Tribunal Colegiado, argumentando en el caso de la empresa industrial minera el derecho de audiencia y un precedente que le permitía a la parte patronal someter a la autoridad jurisdiccional un conflicto de huelga. La presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como era de esperarse negó la procedencia del recurso, empero, se recurrió para que el ministro Alberto Pérez Dayán realizara un proyecto donde lo declaró fundado manifestando que se infringía el derecho del sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) de audiencia y debería declararse inconstitucional el primer párrafo del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo.

    En síntesis, se busca de manera analógica que se resuelva con un criterio emitido por mayoría bajo la ponencia de Beatriz Luna Ramos en el expediente 689/2011 correspondiente a un recurso de revisión de amparo directo, donde resolvió que el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo violaba el derecho 17 Constitucional por no permitirle a los patrones obligar que un órgano jurisdiccional resuelva la huelga.

    Sin embargo, hay que mirar con más atención este interesante asunto, pues, resulta trascendente que justamente patrón y un sindicato que disputa de pronto una titularidad busque implantar un criterio para evitar se suspendan los procedimientos en el estado de huelga. Lo anterior violenta el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98, que a la letra señala:

Artículo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

El tema se desata porque al ser recurrente y verter argumentos contra una sentencia de amparo tanto el sindicato disputante como el patrón, coinciden y se benefician de los argumentos de cada uno, lo que implica  una especie de alianza monstruosa que busca la disputa de un contrato colectivo en un movimiento de huelga, lo que indudablemente es inaceptable.  

A manera de conclusión

La huelga es un fenómeno social, político, económico y jurídico, por lo que su análisis debe ser transversal y de análisis contextual cuya complejidad difícilmente podría ser tratada por un órgano jurisdiccional bajo una visión formalista cuyo eje principal sea otorgar la razón a una de las partes, basados en un sistema probatorio clásico.

    No debe perderse de vista que es un derecho de los trabajadores, quienes cuentan con la titularidad del mismo y lo ejercen por la vía de la consulta democrática, contando con etapas donde se revisa su finalidad, forma y que se ejerza de forma pacífica, bajo pena de ser declarada inexistente o ilícita.

    Por ello, reducir el movimiento de huelga a un trámite jurisdiccional bajo la visión restrictiva podría tener graves consecuencias como podrían ser las imposiciones, persecuciones y limitaciones al derecho legítimo de los trabajadores de obtener mejores condiciones de vida por la vía colectiva, además de contar con el riesgo de poner en peligro un derecho fundamental como es la democracia al interior de las organizaciones sindicales vulnerando la libre autodeterminación que deben tener en una decisión tan importante como es la huelga.

     Otros aspectos negativos serán la apertura de judicializaciones patronales y de organizaciones que busquen por la vía contenciosa la coacción y debilitamiento de la huelga, pues, debe considerarse que para tomar tan difícil decisión los trabajadores dentro de sus propias organizaciones tienen un desgaste político, argumentativo y emocional cuya determinación es el estallamiento de una huelga, decisión que debe señalarse se toma en colectivo. El permitir que en la etapa de huelga estallada se intenten disputas a la misma debilitaría enormemente la difícil decisión de los trabajadores de estallar una huelga, inhibiendo el ejercicio de ésta, lo que es grave para un derecho fundamental que pareciera se quiere tomar como una irracionalidad.

    En consecuencia, debe evitarse que el movimiento de huelga sea resuelto por la vía jurisdiccional no sometida por los trabajadores, pues, serán éstos quienes más sufran por el estallamiento de la misma al poner en riesgo su subsistencia, que en nada entorpece el derecho de los patrones u otros interesados de ejercer sus derechos en la etapa procesal correspondiente si consideran que existe una violación a las razones y formas en que se estalló la huelga o si consideran que no tienen mayoría los sindicatos titulares de la administración del contrato colectivo de trabajo, pero no podrán intervenir después en virtud de que dichas acciones como se ha dicho solamente debilitarían un derecho democrático que debemos proteger como es la huelga.

   

sábado, 2 de febrero de 2019

Reseña del libro: Dos crímenes de Jorge Ibargüengoitia, Joaquín Mortiz (editorial Planeta), México, 2018 [1979).


Jorge Ibargüengoitia nos presenta una obra ligera, entretenida y con un gran misterio, pero todo “a la mexicana”. La historia comienza con una reunión de amigos de perfil denominado en México como “izquierda” en casa del “negro” y la “chamuca”, quienes degustan con tranquilidad unos tamales de cazuela y cubas libres con varios amigos, hasta que se interrumpe su tranquilidad por la llegada de Ifigenia acompañada de un extraño quien a diferencia de los asistentes tiene un estilo diferente a éstos, vestido con traje, lente obscuro y diente de oro, además de comentar que “trabaja en la Procuraduría”, lo que genera una serie de desconfianzas dentro del grupo. La reunión termina cuando toca a la puerta Evorio, un viejo anarquista que le pide al “negro” quedarse una noche.
   El negro y la chamuca salen a trabajar después de la fiesta en el departamento de Planeación hasta que reciben la llamada de la portera del edificio donde viven, quien les informa la presencia de elementos policiacos y la detención de Evorio que se encontraba dormido en el sofá de la pareja. Así comienza el viacrucis de los dos personajes principales, la chamuca tiene que irse a Jerez con una prima, y Marcos alias el “negro” en busca de su tío Ramón a Muérdago, ambos con sólo sesenta y dos pesos en la bolsa cada uno, y con la suerte como estandarte.
     Ibargüengoitia con su narración sencilla pero envolvente, nos cuenta las peripecias del “negro” al llegar a Muérdago y ser rechazado por Amalia, una prima de éste. Los motivos los introduce el autor de manera sugerente al ser los primos del negro, los únicos aparentes herederos del tío Ramón. Don Pepe amigo de Ramón, narra a su vez la infancia de éste y la forma en que se enamoró de una dama de compañía, curiosamente el vínculo que lo unió con el famoso “negro”.
       La trama se encuentra lleno de sobresaltos, algunos de carácter amoroso como el romance que sostiene Marcos tanto con Amalia como con su hija Lucero. Relaciones que se verán afectadas por la llegada de la chamuca, quien desesperada va en búsqueda de Marcos.
      Aunado a ello, no debemos perder de vista la lucha que tienen los primos de Marcos contra éste, bajo la motivación de la ambición, y con un inesperado final que implica muerte, traición y desamor. Definitivamente una novela que atrapa a cualquier lector. Recomendable.

miércoles, 26 de diciembre de 2018

Consejo Judicial Ciudadano


Dip. Eduardo Santillán Pérez
Comisión de Administración y Procuración de Justicia
Congreso de la Ciudad de México

NAHIR ANTONIO VELASCO VELASCO, presidente de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos la cual tiene más de 25 años ininterrumpidos de defensa de los derechos humanos y de ser la conciencia crítica jurídica del país tal como se acredita con el poder notarial que se exhibe en copia para los efectos correspondientes, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica número 45, despacho 301, Centro, Cuauhtémoc en la Ciudad de México y autorizando al Especialista en Derecho Constitucional Roberto Julio Chávez Delgado, en uso del derecho de petición de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6 G de la Constitución Política de la Ciudad de México, vengo ante Usted a manifestar lo siguiente:
Conforme al artículo transitorio décimo primero la expedición de la Convocatoria para la conformación del Consejo Judicial Ciudadano debió quedar conformado antes del 31 de diciembre del 2018, mediante la convocatoria que debió emitir este H. Congreso de la Ciudad de México.
No obstante ello,  reiteramos la importante necesidad de conformar EL CONSEJO JUDICIAL CIUDADANO, institución que pretende democratizar la figura del Poder Judicial que ha sido duramente cuestionada por la sociedad mexicana. No podemos dejar pasar este momento histórico y debemos utilizar todas las figuras en favor de una sociedad que demanda hoy más que nunca acciones de nuestros legisladores.
Con el objeto de contextualizar la anterior petición le recordamos a este H. Congreso que la figura del Consejo Judicial Ciudadano, conforme al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene las siguientes características:
INTEGRACIÓN
Se integra por once personas que gocen de buena reputación, independencia y honorabilidad, sin tener conflicto de interés, no haber sido candidatas o candidatos de algún partido político a un cargo de elección popular cuatro años antes, las cuales siete deberán ser profesionistas del derecho y respetando la equidad de género.
DESIGNACIÓN
Se realizará por el voto de las dos terceras partes del Congreso, mediante convocatoria pública a propuesta de instituciones académicas, civiles y sociales, que cuenten por lo menos con cinco años ininterrumpidos de haberse constituido.

CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN
Su carácter es transitorio, honorario y tiene fundamentalmente tres grandes tareas:
a)    Designar a las y los Consejeros de la Judicatura
b)    Proponer, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a la Jefa de Gobierno una terna de candidatos a fin de que éste someta al Congreso la designación de la o el titular del a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
c)    Proponer al Congreso las ternas para elegir a las y los fiscales especializados en materia electoral y de combate a la corrupción.
ESTADO ACTUAL DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FIGURA Y RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Como es del conocimiento público, la Constitución Política de la Ciudad de México fue atacada por diversas instancias como fue la Procuraduría General de la República, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Partidos Políticos e incluso el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante acciones constitucionales como fueron las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.
   Específicamente respecto del tema del Consejo Judicial Ciudadano fueron cuestionados por la Procuraduría General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal mediante acciones de inconstitucionalidad, por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México interpuso una controversia constitucional, argumentando fundamentalmente violaciones a la independencia y autonomía judicial.
   Al respecto, el pasado mes de agosto se resolvió las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y acumulados 16/2017, 18/2017, 19/2017 bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, quien en su proyecto declaró la validez de los siguientes puntos:
a)    La constitución y forma de designación del Consejo Judicial Ciudadano en virtud de que acorde a sus características no representan al poder Legislativo, como tampoco representan una intromisión al Poder Judicial en virtud de que no realizan funciones jurisdiccionales.
b)    La prohibición de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia sea quien presida el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México.
Y solamente declaró la invalidez del artículo 35, apartado E, numeral dos respecto de la proporción de integrantes del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, al señalar que deberá ser integrado en su mayoría por miembros de carrera judicial quienes entenderán de mejor manera las necesidades y formas de trabajo en el ámbito jurisdiccional.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con dicho proyecto sentó las bases y generó un precedente respecto del Consejo Judicial Ciudadano, que aun cuando todavía no se resuelve la Controversia Constitucional planteada por el Tribunal Superior de Justicia deberá ser en el mismo sentido, pues, lo contrario sería dictar resoluciones contradictorias que dañen la estabilidad institucional del país. Aunque consideramos que lo correcto tendría que ser el desistimiento de dicha acción por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Sin embargo, el Congreso de la Ciudad de México debe cumplir con su deber constitucional y emitir la Convocatoria respectiva, ya que de lo contrario se retrasaran otras funciones fundamentales de la Ciudad de México como son el nombramiento y selección de los Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o la conformación de la terna para Fiscal General de la Ciudad de México.
PETICIONES Y PROPUESTAS
Ante ello,  le vengo a solicitar se emita la convocatoria respectiva considerando estrictamente los lineamientos del artículo 37 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como venimos a proponer al doctor Manuel Eduardo Fuentes Muñiz para ser considerado como consejero judicial ciudadano por reunir las cualidades y méritos requeridos en la Constitución Política de la Ciudad de México.   
Por lo expuesto y fundado,
A Usted, le pedimos:
PRIMERO.- Emitir la Convocatoria para conformar el Consejo Judicial Ciudadano.
SEGUNDO.- Considerar al doctor Manuel Eduardo Fuentes Muñiz para integrar dicho Consejo.

LOS DERECHOS SE DEFIENEN EJERCIENDOLOS


NAHIR ANTONIO VELASCO VELASCO
PRESIDENTE DE LA ANAD

jueves, 13 de diciembre de 2018

Juicio Político



SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DEL
 C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN
EN SU CARÁCTER DE MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA GENERAL DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NAHIR VELASCO VELASCO,  MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN, LAURO JONATHAN SOL OREA, MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ,  ÓSCAR DIONICIO ALZAGA SÁNCHEZ, ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO, ciudadanos mexicanos en pleno uso de nuestros derechos como ciudadanos y cumpliendo con nuestro deber Constitucional, todos miembros de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica, número 45, despacho 301, Centro, Alcaldía Cuauhtémoc en esta Ciudad de México y autorizando para oír y recibir notificaciones a los Licenciados en Derecho Iván Rojas Nájera y Adrián Jiménez Mondragón, ante Ustedes Señores Diputados, comparecemos a exponer:
Con fundamento en los artículos 97 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos venimos BAJO NUESTRA MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y PATRIOTISMO a DENUNCIAR AL C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por incurrir en conductas señaladas en los artículos  6 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, consistentes en atacar las instituciones democráticas como es la Cámara de Senadores, la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales causando un perjuicio grave a la Federación, y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIOLENTANDO SUS FACULTADES Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, por ello, solicitamos a esta Cámara de Diputados, lo siguiente:
a)    Formule Acusación en contra de Alberto Gelacio Pérez Dayan, por violar la Constitución al excederse de sus facultades legales, así como por atacar a las instituciones democrática y generar un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, solicitando la DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS DE CUALQUIER CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
b)    Solicite al Senado se erija en GRAN JURADO Y JUZGUE al acusado, previo derecho de audiencia.
Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes hechos y consideraciones de Derecho, así como son sustentadas con las pruebas que se exhiben a continuación.
HECHOS
I.              El pasado 5 de noviembre del 2018, el Senado de la República mediante el Diario Oficial de la Federación promulgó la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde se imponía la obligación a todos los servidores públicos de no ganar más que el Presidente de la República.

II.            Es el caso que, diversos senadores de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron Acción de Inconstitucionalidad en contra de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, asignándole el número de expediente 108/2018 y acumulándolo con el expediente 105/2018 tramitado por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde solicitaban entre otros aspectos la declaración de invalidez tanto del ordenamiento antes mencionado como de dos artículos del Código Penal Federal.

III.           Así las cosas, el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan en su función de Ministro Instructor, decidió mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2018 otorgar la suspensión provisional en la solicitud de acción de inconstitucionalidad, aun cuando dicha figura jurídica se encuentra expresamente prohibida en la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, expresamente en el segundo párrafo del artículo 64, a saber:

ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Lo que implica que dicho Ministro violentó no solamente una ley reglamentaria que deriva de un artículo Constitucional directo, sino además un ataque directo a las instituciones democráticas al pretender imponerle a la Cámara de Diputados respecto de las remuneraciones de la alta burocracia violentando el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde le otorga como facultad exclusiva la discusión y aprobación del presupuesto de egresos, lo que genera un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones y deberá ser castigado.
CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD
Un sistema constitucional democrático social de derecho se sostiene no solamente por los pesos y contrapesos políticos, sino también tiene gran impacto en éste la propia Constitución, que contiene las normas objetivas que deben respetarse por parte de los poderes constituidos, considerando que justamente el poder constituyente proveniente en el caso de México de una Revolución Social, impuso las hipótesis normativas que deben seguirse por parte del Poder. En ese sentido, el Juicio Político resulta como un medio de control constitucional, es decir, como una garantía de los ciudadanos que en palabras de don Héctor Fix Zamudio, se contextualiza de la siguiente manera: “…la mayoría de las Constituciones modernas establecen un sistema para exigir responsabilidad política a los titulares de los órganos del poder, cuando rebasan las facultades que les son atribuidas por la ley suprema, al incurrir en arbitrariedad, abuso o exceso de poder. (2005)”
En ese sentido, el juicio político determina los límites de poder, que no solamente se desprenden de manera dinámica sino también estática bajo los supuestos normativos de la Constitución. Así las cosas, en el caso del ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan, éste incurrió en las conductas sancionadas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, mediante la violación de una prohibición expresa de la ley como es el otorgamiento de una suspensión que se encuentra justamente en la hipótesis normativa como prohibida otorgó una medida de imposición a la Cámara de Diputados quien como se sabe es la Cámara con la facultad exclusiva de aprobación del presupuesto de egresos. Bajo el mismo tenor, la Cámara de Senadores promulgó una ley que se encontraba aprobada, es decir, emitió una decisión bajo el margen de sus facultades, sin embargo, el Ministro Pérez Dayan decidió suspender la Ley, lo que transgrede justamente los límites entre los poderes de la Unión.
    Por otra parte, el Ministro Pérez Dayan actúa bajo un mandato Constitucional y sobre todo bajo el respeto de la Ley, sin embargo, decidió conociendo y deseando hacerlo otorgar una suspensión aun cuando sabía que se encontraba prohibido por la legislación secundaria, lo que derivó inevitablemente en una violación a sus funciones como Ministro en virtud de que éste al asumir el cargo realizó una protesta donde se comprometió a respetar y hacer guardar la Constitución. A pesar de ello, tomó la decisión de violentar la norma reglamentaria directamente de un artículo constitucional.
    Por último, con todas éstas conductas al margen de la Ley, es claro que se causó un perjuicio grave la federación y motivó un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, toda vez que es un hecho conocido que la política del poder ejecutivo entrante es la austeridad, la cual se desplegó en diversa vertientes como fue la promulgación de la Ley, empero, todo al amparo de la Constitucionalidad y la legalidad que sufre una transgresión con la suspensión dictada por dicho Ministro, causando incluso en este momento un enfrentamiento entre poderes; es decir, ejerció una violación a la Ley en medio de una arenga política, lo que causó daño al sistema democrático, recordando que el Poder Judicial debe ser un poder prudente, que solamente tenga como escudo la defensa de la Constitución, no así un papel protagónico por la violación de una disposición, como en el presente caso fue la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional.
En consecuencia resulta responsable de las imputaciones categóricas que se formulan.

Para acreditar lo antes dicho se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1.- El acuerdo de siete de diciembre del 2018, emitido por el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan dentro de un incidente de suspensión de los expedientes 105/2018 y 108/2018 acumulado, donde otorga la suspensión provisional a la aplicación de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El objeto de la presente prueba es acreditar  la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales, causando un perjuicio grave a la Federación y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, constituyendo un claro hecho notorio, que se sustenta en el siguiente criterio, a saber:
Época: Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
La presente prueba se relaciona con todos los hechos de la presente denuncia.
2.- Los CURP impresos de los promoventes que se acompañan para el efecto de acreditar la nacionalidad mexicana.
3.- La presuncional legal derivada de los artículos 97 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presumen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protestan hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como la presunción legal del límite salarial de la alta burocracia.
Sustentan la presente denuncia las siguientes consideraciones de
DERECHO
Respecto al fondo son aplicables los artículos 94 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la forma son aplicables artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Por lo expuesto y fundado,
A esta H. Secretaría General de la Cámara de Diputados,
Atentamente pedimos:
PRIMERO.- Tenernos por presentados como ciudadanos denunciando al C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por las causas y motivos que se exponen, solicitando juicio político.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se presentan así como por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.

PROTESTAMOS LO NECESARIO



NAHIR VELASCO VELASCO                     MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN 


LAURO JONATHAN SOL OREA              MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ

                                                                                                         
 ÓSCAR ALZAGA SÁNCHEZ                 ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO

jueves, 8 de noviembre de 2018

Pensar diferente, un proceso de democratización del poder.



El viejo Thomas Hobbes realizando una crítica dura para Aristóteles señaló en su clásico libro el Leviatán que si bien es cierto el fin de los hombres era la felicidad no la buscarían bajo el sello de la amistad, sino todo lo contrario bajo una guerra permanente entre éstos, por ello consideró necesario la creación de un monstruo metafísico denominado Estado.
   Bajo esa premisa en México a partir de las elecciones existe un constante enfrentamiento entre diversos grupos encabezados por funcionarios judiciales, banqueros y parte de la clase empresarial con el próximo gobierno y poder legislativo, parecería que los segundos buscan la destrucción de los primeros, tal como lo afirmó Hobbes el hombre es el lobo del hombre.
    Sin embargo, olvidamos la premisa principal que nos puso en este punto ahora irónicamente de origen helénico: La democracia. Es decir, ¿acaso treinta millones de mexicanos que votaron por esa idea no tienen relevancia? ¿acaso treinta millones de mexicanos se encuentran en un error?
    Por el momento una respuesta sería adelantada, pues la historia será quien deberá juzgar la decisión correcta o incorrecta de esos treinta millones de mexicanos. Lo que sí  debería ser relevante es buscar la causa más allá de lamentar los efectos, en otras palabras, qué hizo la estructura en el poder para llegar al desprecio o decepción del sistema actual.
      Vayamos más al fondo. Qué hizo el Poder Judicial Federal para generar la desconfianza de los mexicanos o si lo pensamos de otra manera qué dejó de hacer el Poder Judicial Federal para ser rechazado por treinta millones de mexicanos, qué hicieron o dejaron de hacer la clase empresarial, el partido en el poder o la oposición clásica para que ascendieran los acérrimos rivales.
     La respuesta podría ser más simple de lo que parece, no la única pero quizá la más convincente: por un lado bajo la vieja premisa de Hobbes ser los lobos de los hombres, pero además de ello y quizá lo más grave dejarse llevar por la indiferencia como regla general.
    Ante ello, existen dos posibles salidas (no las únicas), por un lado, seguir bajo la arenga negativa y señalar que es simple venganza contra quienes se dicen los pilares del sistema mexicano actual o cambiar la actitud y pensar diferente… reflexionar y analizar los errores con el objeto de mejorar y convencer que tal vez solo tal vez treinta millones no se equivocaron y manifestaron que las cosas no estaban como pensábamos.

sábado, 13 de octubre de 2018

LA INFLUENCIA DE LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL EN LA PRÁCTICA JURISDICCIONAL



Introducción
El tema que nos ocupa en este trabajo es la interpretación jurídico-doctrinal y su pertinencia y valor en el análisis jurisdiccional, para ello, nos parece necesario repasar diferentes concepciones en torno a este planteamiento, el cual sin duda no es nuevo y ha sido tratado por más de un autor, pero consideramos necesario fijar una postura propia en este ejercicio hermenéutico.
    Sin embargo, antes de iniciar el presente análisis teórico deseo citar al profesor Manuel Aragón, quien me parece realiza una excelente posición respecto al papel de la teoría y que me parece pertinente para fijar las reglas no sólo de este trabajo sino en general del papel del teórico o doctrinario en la llamada “ciencia del derecho”,  el cual señala de manera clara:

…dos riesgos que acechan a la teoría: el alejamiento de la realidad y el dogmatismo conceptual. La teoría no debe prescindir de su “adecuación” a la realidad, porque ello es lo que le permite explicarla como también criticarla, como no debe tampoco prescindir del “sentido” por un afán de obtener la pureza del “concepto”.[1]

De tal forma que, resulta desde un primer momento interesante el sentido que otorga el maestro Manuel Aragón al papel de la interpretación académica, que será el tema que se tratará en el presente ensayo, en virtud de tener como referencia el papel que cumple la teoría; es decir, que ésta no es simple discusión abstracta alejada de la realidad sino que precisamente su función es intentar dar una explicación y sentido a esta.
    Ahora bien, sin más preámbulo me parece pertinente entrar de lleno al estudio que nos atañe sobre la interpretación doctrinal y su pertinencia en la actividad jurisdiccional, pues bien, el término interpretación es definido con más de cinco acepciones por la Real Academia Española, de las cuales sólo tomaremos las primeras dos para efectos didácticos y de contraste, entonces,  su significado es:
a)    Explicar o declarar algo principalmente de un texto
b)   Concebir  ordenar o expresar de un modo personal la realidad[2]
De tal manera que, la interpretación tiene como aparente finalidad dotar de sentido a las palabras, pues,  éstas no aparecen sólo así y los demás las entienden, sino en ocasiones hay que argumentar y otorgar mayores elementos al que escucha para lograr un entendimiento de las ideas.
       Así pues, en el caso de la interpretación jurídica el significado es similar, sólo con la adición que al otorgar sentido a los conceptos se puede llegar a la mayor comprensión de los mismos, en concordancia a los señalado por Franco Modugno, quien dice al respecto: “La interpretación en el derecho es aquel conjunto de operaciones dirigidas a determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en los textos jurídicos.”[3]
   En otras palabras, se refiere a aspectos de hermenéutica en general sobre los textos, las cuales provienen quizá del medievo y su desarrollo en la interpretación de textos, que como todos sabemos se remonta quizá incluso al medievo.[4]
     Empero, una de las características más importantes para la sociedad y el derecho, es que la interpretación “oficial” es aquella que emana del Poder Judicial, y que  por consiguiente, resulta ser la interpretación más importante porque será aquella que tenga elementos vinculantes que hagan efectiva su resolución, a diferencia de las interpretaciones realizadas por los particulares, quien como se sabe no tiene una interpretación oficial,  dentro de estos entes de carácter particular se encuentran los académicos llamados también doctrinarios, los abogados litigantes, y el pueblo en general cuyo conocimiento se entiende como una especia de conciencia jurídica.
     En el caso concreto que nos ocupa y tal como lo he mencionado, la intención de este trabajo será realizar una revisión rápida sobre las interpretaciones doctrinales, por ello, se discutirá en primer término las aportaciones del iuspositivismo emanadas de Hans Kelsen en su Teoría pura del derecho[5], para posteriormente contrastar dichas ideas con otros autores que hablan sobre la interpretación doctrinal, una vez hecho esto se realizará un breve análisis y consideraciones para poder llegar a una conclusión sobre la importancia y trascendencia de la interpretación doctrinal.

Concepción del Hans Kelsen sobre la interpretación jurídica doctrinal. Reflexión desde el iuspositivismo.
Me parece pertinente dar una revisión al teórico del positivismo jurídico por su trascendencia y reconocimiento dentro de la teoría jurídica, quien desde luego trató el tema de la interpretación y la definió como: “La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior.”[6]
   Como se aprecia ese adjetivo de espiritual, parece ir en contra de la postura kelseniana clásica, empero, al finalizar la definición él se refiere a los órganos decisores judiciales, quienes en términos de Kelsen aplican de forma deductiva el derecho; es decir, como un mero conocimiento lógico deductivo que se basa en la posibilidad del juzgador de individualizar una norma tomando en consideración la norma superior.
    Ahora bien, para Kelsen existe de manera general dos tipos de interpretación la oficial emanada de los órganos creadores del derecho, en donde curiosamente se encuentra el juzgador, y los particulares quienes adquieren conciencia de las normas y las interpretan para acatarlas.[7]
    A la primera interpretación Kelsen le llama auténtica porque es emanada de un órgano creador de leyes, ya sea de carácter legislativo o de aplicación de la ley en donde el jurista vienes afirmó que la propia norma otorga la posibilidad de creación del derecho al juzgador como si las lagunas fueran intencionales por parte del legislador, entonces, para Kelsen todo está  previsto y tiene un fundamento en la norma.[8]
    De igual forma considera que el arte de interpretar no tiene un método único, dejando sin efecto los argumentos contrario sensu y la analogía, además de desestimar el carácter lingüístico u objetivo del derecho, pues, considera que no existen criterios unívocos en la ley, y que todos aquellos que realizan alguna interpretación tienen la finalidad de influir en el fallo de la autoridad competente, entonces, estas interpretaciones son jurídico-políticas, más que jurídico-científicas.[9]
    De tal forma, debemos concluir que el derecho positivo no admite la interpretación de ningún órgano externo a aquellos que “dicen el derecho”; como tampoco obligan a éstos a tomar en consideración dichas interpretaciones, pero si se reconoce la intención de influencia más hacia el legislador que para el juzgador tal ejercicio, para que se considere en su momento necesario poner más atención en la elaboración de las normas.

Autores que sí otorgan un papel fundamental a la interpretación doctrinaria.
Existen otros autores que sí reconocen un papel más importante a las interpretaciones doctrinarias en la función jurisdiccional, por ejemplo, el siguiente:

La ciencia jurídica es primordialmente la creación de los jurisconsultos alemanes de mediados y fines de siglo XIX, y evolucionó naturalmente a partir de las ideas de Savigny… (lo que generó) un paso preliminar necesario para la codificación era un estudio exhaustivo del orden legal para identificar y enunciar correctamente estos principios y ordenarlos en un sistema coherente.[10]
Como se puede ver, el concepto de ciencia jurídica evoca necesariamente al análisis de los doctrinarios que de alguna manera influyen en el proceso de creación de las normas, aunque desde luego en su ámbito embrionario digamos; en otras palabras, dicha influencia no es sobre el juzgador que como hemos visto desde el punto kelseniano podría ser una influencia política más que jurídica.
    En ese sentido, el autor en comento menciona respecto de los intereses de este “científico jurídico”:

El científico legal está más interesado en el desarrollo  y la elaboración de una estructura científica teórica que en la solución de los problemas concretos. Su búsqueda es la verdad legal cada vez más general, y en el proceso de la formulación de enunciados más abstractos se eliminan detalles <<accidentales>>.[11]

Cita que se empalma con el siguiente criterio emanado del mismo autor, y que termina por alejar al doctrinario de la práctica jurisdiccional cotidiana, incluso llega a considerarlo de cierta manera como una obstrucción

La ciencia jurídica es la creación de los profesores y el derecho dominado por los jueces es fundamentalmente inhóspito para tal creación. Los jueces del derecho común son funcionarios que resuelven problemas, no teóricos, y la existencia del derecho civil en el cientifisismo… obstruye la resolución eficaz de los problemas… (y) disminuye el papel del juez en el proceso legal, con ventaja para el legislador y el académico. [12]
Por otra parte, autores como Franco Mondugno,  dotan al intérprete doctrinario de autoridad de hecho[13] en especial en la época antigua donde la opinión de la clase jurista siempre fue respetada por los sistemas oficiales.
     Asimismo, autores como el connotado maestro Héctor Fix-Zamudio con sus siempre eruditos comentarios, recordó la disposición de la Ley reglamentaria de Amparo de 1882 en que Luis Ignacio Vallarta propuso que las sentencias de amparo se apoyaran en doctrina.[14]
A manera de conclusión
Me parece que los criterios doctrinales siempre han influido en las decisiones jurisdiccionales se encuentren o no establecidos en las normas o sentencias directamente, porque como analizamos si bien pueden influir en los legisladores, éstos si tienen una finalidad totalmente política y en México hasta demagógica, por ende, no se puede decir que la influencia de los doctrinarios se encuentre ahí, más en los Tribunales, Juzgados y Salas es más seguro encontrar este tipo de discusiones, porque incluso su personal tiene la intención en la mayoría de los casos de dotarse de mejor formación e información de un Derecho que desde hace algunas décadas va evolucionando de una manera interesante.

Bibliografía
-ARAGÓN,  Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005.

-KELSEN, Hans, La teoría pura del derecho, [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México, 1982.

-LEYVA, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.

-MODUNGO, Franco, Teoría de la interpretación jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S. C., México, 2004.

-MERRYMAN,  John Henry, La tradición jurídica  Romano- Canónica, [Trad. Eduardo  L. Súarez], 2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003  [Colección Breviarios; 218], p. 121.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005


[1] “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 11-12.
[2] Consulta al diccionario de la Real Academia Española, en línea http://lema.rae.es/drae/?val=interpretar , 26/09/2012; 6:13 hrs.
[3] Teoría de la interpretación jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S. C., 2004, p. 17.
[4] Existen autores que consideran al derecho, entre la teología y la filología como padres fundadores de la hermenéutica clásica. Véase, Leyva, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.
[5] [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México, 1982.
[6] Ibídem, p. 349.
[7] Ibídem, p. 354.
[8] Loc. Cit.
[9] Ibidem, p. 356.
[10]  Merryman, John Henry, La tradición jurídica  Romano- Canónica, [Trad. Eduardo  L. Súarez], 2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003  [Colección Breviarios; 218], p. 121.

[11] Ibídem, p. 126.
[12] Ibídem, p. 130.
[13] Op. Cit., p. 38.
[14]Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 588.