jueves, 13 de diciembre de 2018

Juicio Político



SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DEL
 C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN
EN SU CARÁCTER DE MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA GENERAL DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NAHIR VELASCO VELASCO,  MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN, LAURO JONATHAN SOL OREA, MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ,  ÓSCAR DIONICIO ALZAGA SÁNCHEZ, ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO, ciudadanos mexicanos en pleno uso de nuestros derechos como ciudadanos y cumpliendo con nuestro deber Constitucional, todos miembros de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica, número 45, despacho 301, Centro, Alcaldía Cuauhtémoc en esta Ciudad de México y autorizando para oír y recibir notificaciones a los Licenciados en Derecho Iván Rojas Nájera y Adrián Jiménez Mondragón, ante Ustedes Señores Diputados, comparecemos a exponer:
Con fundamento en los artículos 97 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos venimos BAJO NUESTRA MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y PATRIOTISMO a DENUNCIAR AL C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por incurrir en conductas señaladas en los artículos  6 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, consistentes en atacar las instituciones democráticas como es la Cámara de Senadores, la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales causando un perjuicio grave a la Federación, y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIOLENTANDO SUS FACULTADES Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, por ello, solicitamos a esta Cámara de Diputados, lo siguiente:
a)    Formule Acusación en contra de Alberto Gelacio Pérez Dayan, por violar la Constitución al excederse de sus facultades legales, así como por atacar a las instituciones democrática y generar un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, solicitando la DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS DE CUALQUIER CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
b)    Solicite al Senado se erija en GRAN JURADO Y JUZGUE al acusado, previo derecho de audiencia.
Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes hechos y consideraciones de Derecho, así como son sustentadas con las pruebas que se exhiben a continuación.
HECHOS
I.              El pasado 5 de noviembre del 2018, el Senado de la República mediante el Diario Oficial de la Federación promulgó la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde se imponía la obligación a todos los servidores públicos de no ganar más que el Presidente de la República.

II.            Es el caso que, diversos senadores de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron Acción de Inconstitucionalidad en contra de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, asignándole el número de expediente 108/2018 y acumulándolo con el expediente 105/2018 tramitado por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde solicitaban entre otros aspectos la declaración de invalidez tanto del ordenamiento antes mencionado como de dos artículos del Código Penal Federal.

III.           Así las cosas, el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan en su función de Ministro Instructor, decidió mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2018 otorgar la suspensión provisional en la solicitud de acción de inconstitucionalidad, aun cuando dicha figura jurídica se encuentra expresamente prohibida en la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, expresamente en el segundo párrafo del artículo 64, a saber:

ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Lo que implica que dicho Ministro violentó no solamente una ley reglamentaria que deriva de un artículo Constitucional directo, sino además un ataque directo a las instituciones democráticas al pretender imponerle a la Cámara de Diputados respecto de las remuneraciones de la alta burocracia violentando el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde le otorga como facultad exclusiva la discusión y aprobación del presupuesto de egresos, lo que genera un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones y deberá ser castigado.
CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD
Un sistema constitucional democrático social de derecho se sostiene no solamente por los pesos y contrapesos políticos, sino también tiene gran impacto en éste la propia Constitución, que contiene las normas objetivas que deben respetarse por parte de los poderes constituidos, considerando que justamente el poder constituyente proveniente en el caso de México de una Revolución Social, impuso las hipótesis normativas que deben seguirse por parte del Poder. En ese sentido, el Juicio Político resulta como un medio de control constitucional, es decir, como una garantía de los ciudadanos que en palabras de don Héctor Fix Zamudio, se contextualiza de la siguiente manera: “…la mayoría de las Constituciones modernas establecen un sistema para exigir responsabilidad política a los titulares de los órganos del poder, cuando rebasan las facultades que les son atribuidas por la ley suprema, al incurrir en arbitrariedad, abuso o exceso de poder. (2005)”
En ese sentido, el juicio político determina los límites de poder, que no solamente se desprenden de manera dinámica sino también estática bajo los supuestos normativos de la Constitución. Así las cosas, en el caso del ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan, éste incurrió en las conductas sancionadas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, mediante la violación de una prohibición expresa de la ley como es el otorgamiento de una suspensión que se encuentra justamente en la hipótesis normativa como prohibida otorgó una medida de imposición a la Cámara de Diputados quien como se sabe es la Cámara con la facultad exclusiva de aprobación del presupuesto de egresos. Bajo el mismo tenor, la Cámara de Senadores promulgó una ley que se encontraba aprobada, es decir, emitió una decisión bajo el margen de sus facultades, sin embargo, el Ministro Pérez Dayan decidió suspender la Ley, lo que transgrede justamente los límites entre los poderes de la Unión.
    Por otra parte, el Ministro Pérez Dayan actúa bajo un mandato Constitucional y sobre todo bajo el respeto de la Ley, sin embargo, decidió conociendo y deseando hacerlo otorgar una suspensión aun cuando sabía que se encontraba prohibido por la legislación secundaria, lo que derivó inevitablemente en una violación a sus funciones como Ministro en virtud de que éste al asumir el cargo realizó una protesta donde se comprometió a respetar y hacer guardar la Constitución. A pesar de ello, tomó la decisión de violentar la norma reglamentaria directamente de un artículo constitucional.
    Por último, con todas éstas conductas al margen de la Ley, es claro que se causó un perjuicio grave la federación y motivó un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, toda vez que es un hecho conocido que la política del poder ejecutivo entrante es la austeridad, la cual se desplegó en diversa vertientes como fue la promulgación de la Ley, empero, todo al amparo de la Constitucionalidad y la legalidad que sufre una transgresión con la suspensión dictada por dicho Ministro, causando incluso en este momento un enfrentamiento entre poderes; es decir, ejerció una violación a la Ley en medio de una arenga política, lo que causó daño al sistema democrático, recordando que el Poder Judicial debe ser un poder prudente, que solamente tenga como escudo la defensa de la Constitución, no así un papel protagónico por la violación de una disposición, como en el presente caso fue la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional.
En consecuencia resulta responsable de las imputaciones categóricas que se formulan.

Para acreditar lo antes dicho se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1.- El acuerdo de siete de diciembre del 2018, emitido por el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan dentro de un incidente de suspensión de los expedientes 105/2018 y 108/2018 acumulado, donde otorga la suspensión provisional a la aplicación de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El objeto de la presente prueba es acreditar  la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales, causando un perjuicio grave a la Federación y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, constituyendo un claro hecho notorio, que se sustenta en el siguiente criterio, a saber:
Época: Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
La presente prueba se relaciona con todos los hechos de la presente denuncia.
2.- Los CURP impresos de los promoventes que se acompañan para el efecto de acreditar la nacionalidad mexicana.
3.- La presuncional legal derivada de los artículos 97 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presumen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protestan hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como la presunción legal del límite salarial de la alta burocracia.
Sustentan la presente denuncia las siguientes consideraciones de
DERECHO
Respecto al fondo son aplicables los artículos 94 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la forma son aplicables artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Por lo expuesto y fundado,
A esta H. Secretaría General de la Cámara de Diputados,
Atentamente pedimos:
PRIMERO.- Tenernos por presentados como ciudadanos denunciando al C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por las causas y motivos que se exponen, solicitando juicio político.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se presentan así como por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.

PROTESTAMOS LO NECESARIO



NAHIR VELASCO VELASCO                     MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN 


LAURO JONATHAN SOL OREA              MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ

                                                                                                         
 ÓSCAR ALZAGA SÁNCHEZ                 ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO

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