Introducción
El tema que nos ocupa en este trabajo es la
interpretación jurídico-doctrinal y su pertinencia y valor en el análisis
jurisdiccional, para ello, nos parece necesario repasar diferentes concepciones
en torno a este planteamiento, el cual sin duda no es nuevo y ha sido tratado
por más de un autor, pero consideramos necesario fijar una postura propia en
este ejercicio hermenéutico.
Sin embargo,
antes de iniciar el presente análisis teórico deseo citar al profesor Manuel
Aragón, quien me parece realiza una excelente posición respecto al papel de la
teoría y que me parece pertinente para fijar las reglas no sólo de este trabajo
sino en general del papel del teórico o doctrinario en la llamada “ciencia del
derecho”, el cual señala de manera
clara:
…dos riesgos que acechan a la teoría: el alejamiento
de la realidad y el dogmatismo conceptual. La teoría no debe prescindir de su
“adecuación” a la realidad, porque ello es lo que le permite explicarla como
también criticarla, como no debe tampoco prescindir del “sentido” por un afán
de obtener la pureza del “concepto”.[1]
De tal forma que, resulta desde un primer momento
interesante el sentido que otorga el maestro Manuel Aragón al papel de la
interpretación académica, que será el tema que se tratará en el presente
ensayo, en virtud de tener como referencia el papel que cumple la teoría; es
decir, que ésta no es simple discusión abstracta alejada de la realidad sino
que precisamente su función es intentar dar una explicación y sentido a esta.
Ahora bien,
sin más preámbulo me parece pertinente entrar de lleno al estudio que nos atañe
sobre la interpretación doctrinal y su pertinencia en la actividad jurisdiccional,
pues bien, el término interpretación es definido con más de cinco acepciones
por la Real Academia Española, de las cuales sólo tomaremos las primeras dos
para efectos didácticos y de contraste, entonces, su significado es:
a) Explicar o declarar algo principalmente de un texto
b) Concebir
ordenar o expresar de un modo personal la realidad[2]
De tal manera que, la interpretación tiene como
aparente finalidad dotar de sentido a las palabras, pues, éstas no aparecen sólo así y los demás las
entienden, sino en ocasiones hay que argumentar y otorgar mayores elementos al
que escucha para lograr un entendimiento de las ideas.
Así pues,
en el caso de la interpretación jurídica el significado es similar, sólo con la
adición que al otorgar sentido a los conceptos se puede llegar a la mayor
comprensión de los mismos, en concordancia a los señalado por Franco Modugno,
quien dice al respecto: “La interpretación en el derecho es aquel conjunto de
operaciones dirigidas a determinar el significado de los enunciados
lingüísticos contenidos en los textos jurídicos.”[3]
En otras
palabras, se refiere a aspectos de hermenéutica en general sobre los textos,
las cuales provienen quizá del medievo y su desarrollo en la interpretación de
textos, que como todos sabemos se remonta quizá incluso al medievo.[4]
Empero, una de las características más
importantes para la sociedad y el derecho, es que la interpretación “oficial”
es aquella que emana del Poder Judicial, y que
por consiguiente, resulta ser la interpretación más importante porque
será aquella que tenga elementos vinculantes que hagan efectiva su resolución,
a diferencia de las interpretaciones realizadas por los particulares, quien
como se sabe no tiene una interpretación oficial, dentro de estos entes de carácter particular
se encuentran los académicos llamados también doctrinarios, los abogados
litigantes, y el pueblo en general cuyo conocimiento se entiende como una
especia de conciencia jurídica.
En el caso
concreto que nos ocupa y tal como lo he mencionado, la intención de este
trabajo será realizar una revisión rápida sobre las interpretaciones
doctrinales, por ello, se discutirá en primer término las aportaciones del
iuspositivismo emanadas de Hans Kelsen en su Teoría pura del derecho[5],
para posteriormente contrastar dichas ideas con otros autores que hablan
sobre la interpretación doctrinal, una vez hecho esto se realizará un breve
análisis y consideraciones para poder llegar a una conclusión sobre la
importancia y trascendencia de la interpretación doctrinal.
Concepción del Hans
Kelsen sobre la interpretación jurídica doctrinal. Reflexión desde el
iuspositivismo.
Me parece pertinente dar una revisión al teórico del
positivismo jurídico por su trascendencia y reconocimiento dentro de la teoría
jurídica, quien desde luego trató el tema de la interpretación y la definió
como: “La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso
de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una
inferior.”[6]
Como se
aprecia ese adjetivo de espiritual, parece ir en contra de la postura
kelseniana clásica, empero, al finalizar la definición él se refiere a los
órganos decisores judiciales, quienes en términos de Kelsen aplican de forma
deductiva el derecho; es decir, como un mero conocimiento lógico deductivo que
se basa en la posibilidad del juzgador de individualizar una norma tomando en
consideración la norma superior.
Ahora bien,
para Kelsen existe de manera general dos tipos de interpretación la oficial
emanada de los órganos creadores del derecho, en donde curiosamente se
encuentra el juzgador, y los particulares quienes adquieren conciencia de las
normas y las interpretan para acatarlas.[7]
A la primera
interpretación Kelsen le llama auténtica
porque es emanada de un órgano creador de leyes, ya sea de carácter legislativo
o de aplicación de la ley en donde el jurista vienes afirmó que la propia norma
otorga la posibilidad de creación del derecho al juzgador como si las lagunas fueran
intencionales por parte del legislador, entonces, para Kelsen todo está previsto y tiene un fundamento en la norma.[8]
De igual
forma considera que el arte de interpretar no tiene un método único, dejando
sin efecto los argumentos contrario sensu
y la analogía, además de
desestimar el carácter lingüístico u objetivo del derecho, pues, considera que
no existen criterios unívocos en la ley, y que todos aquellos que realizan
alguna interpretación tienen la finalidad de influir en el fallo de la
autoridad competente, entonces, estas interpretaciones son jurídico-políticas, más que jurídico-científicas.[9]
De tal
forma, debemos concluir que el derecho positivo no admite la interpretación de
ningún órgano externo a aquellos que “dicen el derecho”; como tampoco obligan a
éstos a tomar en consideración dichas interpretaciones, pero si se reconoce la
intención de influencia más hacia el legislador que para el juzgador tal
ejercicio, para que se considere en su momento necesario poner más atención en
la elaboración de las normas.
Autores que sí otorgan
un papel fundamental a la interpretación doctrinaria.
Existen otros autores que sí reconocen un papel más
importante a las interpretaciones doctrinarias en la función jurisdiccional,
por ejemplo, el siguiente:
La
ciencia jurídica es primordialmente la creación de los jurisconsultos alemanes
de mediados y fines de siglo XIX, y evolucionó naturalmente a partir de las
ideas de Savigny… (lo que generó) un paso preliminar necesario para la
codificación era un estudio exhaustivo del orden legal para identificar y
enunciar correctamente estos principios y ordenarlos en un sistema coherente.[10]
Como se
puede ver, el concepto de ciencia jurídica evoca necesariamente al análisis de
los doctrinarios que de alguna manera influyen en el proceso de creación de las
normas, aunque desde luego en su ámbito embrionario digamos; en otras palabras,
dicha influencia no es sobre el juzgador que como hemos visto desde el punto
kelseniano podría ser una influencia política más que jurídica.
En ese sentido, el autor en comento
menciona respecto de los intereses de este “científico jurídico”:
El
científico legal está más interesado en el desarrollo y la elaboración de una estructura científica
teórica que en la solución de los problemas concretos. Su búsqueda es la verdad
legal cada vez más general, y en el proceso de la formulación de enunciados más
abstractos se eliminan detalles <<accidentales>>.[11]
Cita que
se empalma con el siguiente criterio emanado del mismo autor, y que termina por
alejar al doctrinario de la práctica jurisdiccional cotidiana, incluso llega a
considerarlo de cierta manera como una obstrucción
La
ciencia jurídica es la creación de los profesores y el derecho dominado por los
jueces es fundamentalmente inhóspito para tal creación. Los jueces del derecho común
son funcionarios que resuelven problemas, no teóricos, y la existencia del
derecho civil en el cientifisismo… obstruye la resolución eficaz de los
problemas… (y) disminuye el papel del juez en el proceso legal, con ventaja
para el legislador y el académico. [12]
Por otra
parte, autores como Franco Mondugno,
dotan al intérprete doctrinario de autoridad de hecho[13]
en especial en la época antigua donde la opinión de la clase jurista siempre
fue respetada por los sistemas oficiales.
Asimismo, autores como el connotado
maestro Héctor Fix-Zamudio con sus siempre eruditos comentarios, recordó la
disposición de la Ley reglamentaria de Amparo de 1882 en que Luis Ignacio
Vallarta propuso que las sentencias de amparo se apoyaran en doctrina.[14]
A manera de conclusión
Me parece que los criterios doctrinales siempre han
influido en las decisiones jurisdiccionales se encuentren o no establecidos en
las normas o sentencias directamente, porque como analizamos si bien pueden
influir en los legisladores, éstos si tienen una finalidad totalmente política
y en México hasta demagógica, por ende, no se puede decir que la influencia de
los doctrinarios se encuentre ahí, más en los Tribunales, Juzgados y Salas es
más seguro encontrar este tipo de discusiones, porque incluso su personal tiene
la intención en la mayoría de los casos de dotarse de mejor formación e
información de un Derecho que desde hace algunas décadas va evolucionando de
una manera interesante.
Bibliografía
-ARAGÓN,
Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado
del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor, Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005.
-KELSEN, Hans, La
teoría pura del derecho, [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México,
1982.
-LEYVA, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto
en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo,
Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado
de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I,
2012.
-MODUNGO,
Franco, Teoría de la interpretación
jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de
Derecho, Administración y Política S. C., México, 2004.
-MERRYMAN, John Henry, La tradición jurídica Romano-
Canónica, [Trad. Eduardo L. Súarez],
2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003 [Colección Breviarios; 218], p. 121.
FIX-ZAMUDIO,
Héctor, “Lineamientos esenciales de la
interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor, Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005
[1] “La interpretación de la
Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer
Mac- Gregor, Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa,
México, 2005, p. p. 11-12.
[2] Consulta al diccionario
de la Real Academia Española, en línea http://lema.rae.es/drae/?val=interpretar
, 26/09/2012; 6:13 hrs.
[3] Teoría de la interpretación
jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho,
Administración y Política S. C., 2004, p. 17.
[4] Existen autores que
consideran al derecho, entre la teología y la filología como padres fundadores
de la hermenéutica clásica. Véase, Leyva,
Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría
Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.],
Tratado de metodología de las ciencias
sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.
[10] Merryman, John Henry, La tradición jurídica Romano-
Canónica, [Trad. Eduardo L. Súarez],
2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003 [Colección Breviarios; 218], p. 121.
[14] “Lineamientos esenciales
de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor, Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 588.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario