sábado, 13 de octubre de 2018

LA INFLUENCIA DE LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL EN LA PRÁCTICA JURISDICCIONAL



Introducción
El tema que nos ocupa en este trabajo es la interpretación jurídico-doctrinal y su pertinencia y valor en el análisis jurisdiccional, para ello, nos parece necesario repasar diferentes concepciones en torno a este planteamiento, el cual sin duda no es nuevo y ha sido tratado por más de un autor, pero consideramos necesario fijar una postura propia en este ejercicio hermenéutico.
    Sin embargo, antes de iniciar el presente análisis teórico deseo citar al profesor Manuel Aragón, quien me parece realiza una excelente posición respecto al papel de la teoría y que me parece pertinente para fijar las reglas no sólo de este trabajo sino en general del papel del teórico o doctrinario en la llamada “ciencia del derecho”,  el cual señala de manera clara:

…dos riesgos que acechan a la teoría: el alejamiento de la realidad y el dogmatismo conceptual. La teoría no debe prescindir de su “adecuación” a la realidad, porque ello es lo que le permite explicarla como también criticarla, como no debe tampoco prescindir del “sentido” por un afán de obtener la pureza del “concepto”.[1]

De tal forma que, resulta desde un primer momento interesante el sentido que otorga el maestro Manuel Aragón al papel de la interpretación académica, que será el tema que se tratará en el presente ensayo, en virtud de tener como referencia el papel que cumple la teoría; es decir, que ésta no es simple discusión abstracta alejada de la realidad sino que precisamente su función es intentar dar una explicación y sentido a esta.
    Ahora bien, sin más preámbulo me parece pertinente entrar de lleno al estudio que nos atañe sobre la interpretación doctrinal y su pertinencia en la actividad jurisdiccional, pues bien, el término interpretación es definido con más de cinco acepciones por la Real Academia Española, de las cuales sólo tomaremos las primeras dos para efectos didácticos y de contraste, entonces,  su significado es:
a)    Explicar o declarar algo principalmente de un texto
b)   Concebir  ordenar o expresar de un modo personal la realidad[2]
De tal manera que, la interpretación tiene como aparente finalidad dotar de sentido a las palabras, pues,  éstas no aparecen sólo así y los demás las entienden, sino en ocasiones hay que argumentar y otorgar mayores elementos al que escucha para lograr un entendimiento de las ideas.
       Así pues, en el caso de la interpretación jurídica el significado es similar, sólo con la adición que al otorgar sentido a los conceptos se puede llegar a la mayor comprensión de los mismos, en concordancia a los señalado por Franco Modugno, quien dice al respecto: “La interpretación en el derecho es aquel conjunto de operaciones dirigidas a determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en los textos jurídicos.”[3]
   En otras palabras, se refiere a aspectos de hermenéutica en general sobre los textos, las cuales provienen quizá del medievo y su desarrollo en la interpretación de textos, que como todos sabemos se remonta quizá incluso al medievo.[4]
     Empero, una de las características más importantes para la sociedad y el derecho, es que la interpretación “oficial” es aquella que emana del Poder Judicial, y que  por consiguiente, resulta ser la interpretación más importante porque será aquella que tenga elementos vinculantes que hagan efectiva su resolución, a diferencia de las interpretaciones realizadas por los particulares, quien como se sabe no tiene una interpretación oficial,  dentro de estos entes de carácter particular se encuentran los académicos llamados también doctrinarios, los abogados litigantes, y el pueblo en general cuyo conocimiento se entiende como una especia de conciencia jurídica.
     En el caso concreto que nos ocupa y tal como lo he mencionado, la intención de este trabajo será realizar una revisión rápida sobre las interpretaciones doctrinales, por ello, se discutirá en primer término las aportaciones del iuspositivismo emanadas de Hans Kelsen en su Teoría pura del derecho[5], para posteriormente contrastar dichas ideas con otros autores que hablan sobre la interpretación doctrinal, una vez hecho esto se realizará un breve análisis y consideraciones para poder llegar a una conclusión sobre la importancia y trascendencia de la interpretación doctrinal.

Concepción del Hans Kelsen sobre la interpretación jurídica doctrinal. Reflexión desde el iuspositivismo.
Me parece pertinente dar una revisión al teórico del positivismo jurídico por su trascendencia y reconocimiento dentro de la teoría jurídica, quien desde luego trató el tema de la interpretación y la definió como: “La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior.”[6]
   Como se aprecia ese adjetivo de espiritual, parece ir en contra de la postura kelseniana clásica, empero, al finalizar la definición él se refiere a los órganos decisores judiciales, quienes en términos de Kelsen aplican de forma deductiva el derecho; es decir, como un mero conocimiento lógico deductivo que se basa en la posibilidad del juzgador de individualizar una norma tomando en consideración la norma superior.
    Ahora bien, para Kelsen existe de manera general dos tipos de interpretación la oficial emanada de los órganos creadores del derecho, en donde curiosamente se encuentra el juzgador, y los particulares quienes adquieren conciencia de las normas y las interpretan para acatarlas.[7]
    A la primera interpretación Kelsen le llama auténtica porque es emanada de un órgano creador de leyes, ya sea de carácter legislativo o de aplicación de la ley en donde el jurista vienes afirmó que la propia norma otorga la posibilidad de creación del derecho al juzgador como si las lagunas fueran intencionales por parte del legislador, entonces, para Kelsen todo está  previsto y tiene un fundamento en la norma.[8]
    De igual forma considera que el arte de interpretar no tiene un método único, dejando sin efecto los argumentos contrario sensu y la analogía, además de desestimar el carácter lingüístico u objetivo del derecho, pues, considera que no existen criterios unívocos en la ley, y que todos aquellos que realizan alguna interpretación tienen la finalidad de influir en el fallo de la autoridad competente, entonces, estas interpretaciones son jurídico-políticas, más que jurídico-científicas.[9]
    De tal forma, debemos concluir que el derecho positivo no admite la interpretación de ningún órgano externo a aquellos que “dicen el derecho”; como tampoco obligan a éstos a tomar en consideración dichas interpretaciones, pero si se reconoce la intención de influencia más hacia el legislador que para el juzgador tal ejercicio, para que se considere en su momento necesario poner más atención en la elaboración de las normas.

Autores que sí otorgan un papel fundamental a la interpretación doctrinaria.
Existen otros autores que sí reconocen un papel más importante a las interpretaciones doctrinarias en la función jurisdiccional, por ejemplo, el siguiente:

La ciencia jurídica es primordialmente la creación de los jurisconsultos alemanes de mediados y fines de siglo XIX, y evolucionó naturalmente a partir de las ideas de Savigny… (lo que generó) un paso preliminar necesario para la codificación era un estudio exhaustivo del orden legal para identificar y enunciar correctamente estos principios y ordenarlos en un sistema coherente.[10]
Como se puede ver, el concepto de ciencia jurídica evoca necesariamente al análisis de los doctrinarios que de alguna manera influyen en el proceso de creación de las normas, aunque desde luego en su ámbito embrionario digamos; en otras palabras, dicha influencia no es sobre el juzgador que como hemos visto desde el punto kelseniano podría ser una influencia política más que jurídica.
    En ese sentido, el autor en comento menciona respecto de los intereses de este “científico jurídico”:

El científico legal está más interesado en el desarrollo  y la elaboración de una estructura científica teórica que en la solución de los problemas concretos. Su búsqueda es la verdad legal cada vez más general, y en el proceso de la formulación de enunciados más abstractos se eliminan detalles <<accidentales>>.[11]

Cita que se empalma con el siguiente criterio emanado del mismo autor, y que termina por alejar al doctrinario de la práctica jurisdiccional cotidiana, incluso llega a considerarlo de cierta manera como una obstrucción

La ciencia jurídica es la creación de los profesores y el derecho dominado por los jueces es fundamentalmente inhóspito para tal creación. Los jueces del derecho común son funcionarios que resuelven problemas, no teóricos, y la existencia del derecho civil en el cientifisismo… obstruye la resolución eficaz de los problemas… (y) disminuye el papel del juez en el proceso legal, con ventaja para el legislador y el académico. [12]
Por otra parte, autores como Franco Mondugno,  dotan al intérprete doctrinario de autoridad de hecho[13] en especial en la época antigua donde la opinión de la clase jurista siempre fue respetada por los sistemas oficiales.
     Asimismo, autores como el connotado maestro Héctor Fix-Zamudio con sus siempre eruditos comentarios, recordó la disposición de la Ley reglamentaria de Amparo de 1882 en que Luis Ignacio Vallarta propuso que las sentencias de amparo se apoyaran en doctrina.[14]
A manera de conclusión
Me parece que los criterios doctrinales siempre han influido en las decisiones jurisdiccionales se encuentren o no establecidos en las normas o sentencias directamente, porque como analizamos si bien pueden influir en los legisladores, éstos si tienen una finalidad totalmente política y en México hasta demagógica, por ende, no se puede decir que la influencia de los doctrinarios se encuentre ahí, más en los Tribunales, Juzgados y Salas es más seguro encontrar este tipo de discusiones, porque incluso su personal tiene la intención en la mayoría de los casos de dotarse de mejor formación e información de un Derecho que desde hace algunas décadas va evolucionando de una manera interesante.

Bibliografía
-ARAGÓN,  Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005.

-KELSEN, Hans, La teoría pura del derecho, [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México, 1982.

-LEYVA, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.

-MODUNGO, Franco, Teoría de la interpretación jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S. C., México, 2004.

-MERRYMAN,  John Henry, La tradición jurídica  Romano- Canónica, [Trad. Eduardo  L. Súarez], 2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003  [Colección Breviarios; 218], p. 121.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005


[1] “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 11-12.
[2] Consulta al diccionario de la Real Academia Española, en línea http://lema.rae.es/drae/?val=interpretar , 26/09/2012; 6:13 hrs.
[3] Teoría de la interpretación jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S. C., 2004, p. 17.
[4] Existen autores que consideran al derecho, entre la teología y la filología como padres fundadores de la hermenéutica clásica. Véase, Leyva, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.
[5] [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México, 1982.
[6] Ibídem, p. 349.
[7] Ibídem, p. 354.
[8] Loc. Cit.
[9] Ibidem, p. 356.
[10]  Merryman, John Henry, La tradición jurídica  Romano- Canónica, [Trad. Eduardo  L. Súarez], 2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003  [Colección Breviarios; 218], p. 121.

[11] Ibídem, p. 126.
[12] Ibídem, p. 130.
[13] Op. Cit., p. 38.
[14]Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 588.

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