A lo largo de nuestra experiencia
en la defensa pública federal, hemos notado con impotencia las limitaciones y
desigualdad estructural que sufren tanto nuestros defendidos como nuestra
institución, derivado del otorgamiento de facultades de investigación al
ejercer nuestra defensa, empero, sin contar con las herramientas normativas
para obtener información mediante la investigación.
Lo anterior, aunado a que las actuaciones
de la Fiscalía General de la República, normalmente en su ejercicio no se basan
en igualdad de circunstancias o presunciones de inocencia, sino más bien bajo
una actitud natural de contraparte jurídica de la defensa. Ello a pesar del
deber de lealtad que impone el artículo 128 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
No es óbice a lo anterior, que el propio Código Nacional de
Procedimientos Penales dotó a la institución de la defensa diversas facultades
que están definidas en el artículo 117 de dicho ordenamiento, entre los que se
encuentran, recabar y ofrecer medios de prueba necesarios para la defensa o
promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima
cuando no se ajusten a la ley.
En esencia, el sentido es noble y oportuno,
pues, la defensa obtiene una serie de facultades que desde luego podrían
formular una teoría del caso alterna, e incluso dotarla de un arsenal de
elementos probatorios que puedan cuestionar no solo la versión ministerial,
sino incluso los elementos en los que se pretende fundar.
Lamentablemente dichas facultades, en el
caso de la defensa pública, que normalmente apoyan a todo aquél que no tiene
abogado por cuestión económica, o porque han sido abandonados por sus
familiares, por citar algunas circunstancias y que en su mayoría no tienen
acceso a peritos o normalmente sus detenciones ocurren en sitios marginados
donde nadie quiere hablar por temor o no existen instrumentos de registro
óptico, resulta muy difícil la defensa de éstos.
Sumado a lo anterior, la defensa pública
carece de medios de apremio, pues, fue excluido del artículo 104 del Código de
Procedimientos Penales, entonces, no cuenta con ningún medio jurídico que haga
eficaz la intención o los actos de investigación que la defensa pretenda
recabar, teniendo siempre que estar subordinado a las decisiones tanto del
Ministerio Público como de los órganos jurisdiccionales. Lo que lo pone en
claro estado de desventaja.
En ese sentido, tampoco se le otorgó
autoridad a la defensa en el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, la autoridad para citar a testigos u obligar a personas o autoridades
para que le entreguen información oportunamente. De esa manera el mensaje es
claro, no hay obligaciones con la Defensa.
Desde un punto de vista
metafórico, nos dieron fusiles sin balas o como diría el histórico General
Anaya, si hubiera parque no estaría usted aquí, cuando tenemos que
decirle a las personas defendidas no tiene pruebas, no hay como defenderle!
Es totalmente lamentable. Mas cuando la
defensa pública es una institución que actúa con profesionalismo y objetividad,
que debería merecer contar con las herramientas para poder investigar
correctamente los casos que representa, sobre todo porque se tratan de personas
de escasos recursos económicos en su mayoría.
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