miércoles, 26 de enero de 2022

Voto particular respecto de la decisión de no permitir participar a miembros de nueva incorporación a la votación y elección de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos

 

El presente voto tiene como finalidad expresar los motivos que me llevaron a votar en contra de la decisión que se tomó por la mayoría de miembros del Comité Ejecutivo el pasado 22 de enero del 2022, respecto de la limitación de miembros en la elección para renovar Comité Ejecutivo en nuestra organización.

   La limitación sería no permitir que miembros que tuvieran menos de un año de antigüedad en nuestra organización votaran en la elección de Comité Ejecutivo.

    La medida aun cuando se argumentó tenía una “razón histórica” derivada de un intento de “acarreo” de integrantes para apoyar a un candidato a la Presidencia de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, la considero inadecuada y violatoria de los Estatutos de la organización.

    Para arribar a la anterior determinación consideré el marco constitucional y legal que existe en nuestra organización. En principio si bien es cierto nuestra organización cuenta con cierta autonomía también lo es que ello no implica que podamos desconocer los derechos humanos reconocidos en la misma, así como nuestro deber de garantizarlos en términos del artículo 1° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Además de ello, el ejercicio de nuestra organización se desprende del artículo 9 constitucional que reconoce el derecho de todos los mexicanos de organizarse con la finalidad de un objeto lícito, como los que señala nuestro Estatuto.

   De tal manera que, se al tratarse de una organización que se reúne no transitoriamente con un fin común el cual no es preponderantemente económico debe regirse por la legislación civil.

    Se llega a esta conclusión toda vez que, aun cuando nuestros Estatutos señalen que somos una organización gremial, no nos encontramos registrados como colegio de profesionistas, por tanto, la hipótesis de organización al amparo del artículo 5 constitucional no se actualiza.

    Tampoco estamos constituidos como un sindicato, al tratarse de abogados que no necesariamente se encuentran sujetos a una relación laboral subordinada, elemento necesario para la conformación sindical.

     Debemos recordar que nos encontramos regidos bajo la legislación del derecho común que, define establece la naturaleza de la asociación en el artículo 2670 del Código Civil Federal a saber:

Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Dentro de la estructura social se encuentran desde luego dos grandes integrantes, por un lado, la asamblea general que es el máximo órgano de deliberación y decisión, y por otro, la dirección que en este caso son tanto la Asamblea Nacional como el Comité Nacional, tal como lo establece el artículo 2674 del Código Civil Federal, a saber:

Artículo 2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general con sujeción a estos documentos.

Tal como se deriva de la anterior disposición el poder supremo si bien es cierto reside en la Asamblea, también lo es que no resulta absoluto al encontrarse delimitados por el estatuto, como tampoco las facultades de la directiva que también deben ser delimitadas y reguladas por los estatutos de la asociación, según dispone también el artículo 2673 del Código Civil Federal como a se muestra a continuación:

Artículo 2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

En esencia, los estatutos como las constituciones tienen similitudes estructurales al contener fundamentalmente los derechos, prerrogativas y obligaciones de los miembros de la asociación así como los órganos de poder y sus competencias. La regla general en la redacción de los estatutos es la libertad, aunque esta tiene ciertos límites establecidos en la propia Constitución y el Código Civil, como es el derecho al voto tal como lo impone el artículo 2678 de dicho ordenamiento a saber:

Artículo 2678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Lo que implica un derecho irrenunciable por ley, además de la posibilidad de todo asociado también de acceder a cargos de los órganos dentro de la asociación, cualquier violación a esto implica consecuencias jurídicas.

    Una vez delineado el marco jurídico y centrándonos en nuestra organización se desprenden de nuestros estatutos los requisitos para ser asociado:

ARTÍCULO 8. Para ser miembro de la Asociación se requiere:

 a) Formular por escrito la solicitud de admisión y presentarla a la Sección o Delegación correspondiente, obligándose a respetar los principios de la Asociación y los presentes Estatutos, así como a luchar por la realización de sus objetivos.

 b) Comprometerse a prestar su colaboración personal en la realización de los objetivos de la Asociación. Por lo que en la solicitud de ingreso deberá precisar con claridad las formas y fechas en que otorgará dicha colaboración;

 c) Tener título de Licenciado en Derecho u otro equivalente o haber practicado alguna actividad jurídica por un plazo no menor de cinco años. En su caso, acreditar ser pasante o estudiante de la carrera de Licenciado en Derecho;

d) Luchar sistemáticamente por el cumplimiento del derecho y contra la corrupción de los funcionarios públicos, de los dirigentes sindicales, agrarios y cooperativistas y contra los actos que realicen los abogados en violación de la ética profesional;

e) Obligarse a cumplir las comisiones que la Asamblea Nacional y Regional, así como los Consejos Nacional y Regional les encomienden;

f) Aportar las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezcan los órganos competentes de la Asociación.

   Una vez cumplidos los requisitos para ser asociado se adquieren los siguientes derechos:

ARTÍCULO 9. Son derechos de los asociados:

 a) Recibir la defensa y solidaridad necesarias para el caso de ser objeto de persecución o agresión por su actividad en cumplimiento de los principios y objetivos de esta Asociación o en general por el desarrollo de sus actividades profesionales;

 b) Presentar en todo momento propuestas para la mejor consecución de los objetivos de la Asociación, así como pedir información a los órganos de la misma;

c) Ejercer la crítica y la autocrítica responsables y fraternas como norma fundamental de la Asociación;

 d) Formar parte de los organismos directivos y comisiones de trabajo;

 e) Contar en las Asambleas Generales con voz y voto.[1]   

Así las cosas, se puede deducir fácilmente las siguientes conclusiones:

a)    No se requiere contar con un tiempo mínimo de formar parte de la organización para ejercer sus derechos como asociado;

b)    Una vez reunidos los requisitos del artículo 8 de los Estatutos se adquiere automáticamente los derechos tutelados en el artículo 9 de los Estatutos de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos.

Por consiguiente, considero que es ilegal la imposición aun cuando sea “democrática” de contar con un plazo de socio para poder ejercer el derecho a voto, ello porque automáticamente descalificaría a nuestras nuevas secciones como son Durango y Querétaro, lo que me parece inaceptable.

   Respetuosamente considero que el restringirles sus derechos estatutarios sin mayor justificación que el voto de miembros de un Comité Ejecutivo no es suficiente, y dejaría un mal precedente en nuestra organización, más cuando nos encontramos en un momento difícil derivado de fracturas internas que llevaron al exceso de considerar la extinción de nuestra organización.

    Mi recomendación es otorgarle el derecho al voto a todos los miembros que cumplan con los requisitos estatutarios y buscar una participación masiva tanto de candidatos que expresen sus ideas y nos señalen su intención de votos, así como de los asociados que ejercerán su voto informado y con libertad.

    Lo contrario más allá de nulificar las actuaciones de nuestra organización, podría debilitarla bajo la penosa sospecha de miedo a la democracia, lo que desanima la participación de nuestros asociados y violenta nuestro adjetivo más preciado.

 

LOS DERECHOS SE DEFIENDEN EJERCIENDOLOS

 

ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO


 



[1] El subrayado es propio para resaltar la idea.

miércoles, 22 de septiembre de 2021

Reseña del libro Mi última defensa de Jesús Zamora Pirce

 

El texto consta de nueve capítulos, donde el autor nos narra el último asunto penal que asesoró y representó. La riqueza del texto además del interesante asunto son las reflexiones que realiza el autor en torno a las dificultades que tiene un abogado penalista frente al sistema de justicia y los órganos de persecución e investigación penal.

      Antes de cada capítulo el autor otorga al lector citas de clásicos de la literatura mundial acorde al contenido del mismo. Debo confesar que el texto más allá  de pretensión académica alguna, es un texto ligero que bien podría entrar en el género de novela.

       Se inicia con “el defensor”. Jesús nos cuenta como recibe un correo electrónico y una llamada donde le solicitan tomar un caso de una maestra que se encuentra presa en el Estado de Chihuahua. El delito, homicidio. El asunto se encuentra ya con sentencia dictada y es condenatoria. La pena son cincuenta años. La reflexión que toma el autor es decidir si tomar o no el caso. Las razones son lo avanzado del asunto y la complejidad de ser un caso que se tramita en otro Estado de la república. Sin embargo, con una interesante opinión nos dice que ningún abogado penalista puede ignorar a quien le pide auxilio, además de que su participación sería solamente en la etapa de apelación, por ello, aceptó.

       El segundo capítulo denominado “la defensa”, el autor nos narra un diverso asunto, pero relacionado con el de Leticia, quien es su clienta. Se trata de la sentencia de Freddy quien es sentenciado por el homicidio de Mario esposo de Leticia. Lo que llama la atención de este asunto es que a pesar de encontrarse confeso y con pruebas en su contra, acude al recurso de casación para impugnar la agraviante de retribución, toda vez que acorde a la acusación del Ministerio Público se le acusaba que el motivo del homicidio de Mario fue el pago que supuestamente le había dado la señora Leticia. El resultado fue la modificación de la condena, al declararse fundado su agravio y señalar que no había pruebas suficientes desahogadas en el juicio oral que pudiera señalar que había sido contratado por la señora Leticia para realizar el homicidio de Mario, aun cuando el Tribunal de apelación señalaba que no se había indicado el motivo.

   El tercer capítulo denominado “agravios”, el autor nos describe los argumentos que expondrá en el recurso de casación, que fundamentalmente es la incongruencia y falta de lógica derivada de la modificación de agravante en contra del señor Fredy por el homicidio calificado en retribución que relacionaba a la señora Leticia.

    En los siguientes capítulos cuarto y quinto, se narra desde el crimen cometido consistente en el homicidio de Mario realizado por Fredy y otras tres personas, así como en la investigación basada en el hallazgo de las evidencias en contra de Fredy.

    El capítulo sexto el autor nos narra la vida de Leticia, las peripecias que tuvo que pasar para salir del pueblo donde vivía en búsqueda de adquirir conocimientos universitarios, los esfuerzos realizados para conseguir clases como maestra, así como la relación con Mario.

     El séptimo capítulo denominado “el proceso contra Leticia” es enriquecedor, nos narra los esfuerzos de Leticia porque se le haga justicia, hasta el grado de ofrecerle dinero a los Agentes del Ministerio Público del fuero común, y cómo éstos posteriormente le exigieron un pago de cincuenta mil pesos para imponerle la pena mayor a Fredy. Pero quizá la más interesante descripción fue que por no realizar dicho pago dichos “servidores públicos” ejercieron en represalia una investigación en contra de Leticia, hasta el grado de lograr su imputación y vinculación a proceso, con la construcción de pruebas.

      El octavo capítulo denominado “Il gattopardo”, nos muestra la travesía que tiene que pasar un abogado y su defendido para lograr que su asunto se resuelva en una sala de apelación. En especial, la insensibilidad que tienen algunos magistrados que ven el análisis de las sentencias como trámites administrativos, además como las debilidades de un sistema de justicia oral incipiente donde en apariencia cambió el sistema al procedimiento oral, empero, se siguen manteniendo las nocivas prácticas de un estudio superficial de lo “escrito”, especialmente porque las audiencias en esta etapa son simples simulaciones al prevalecer la versión escrita de sentencia. Pero sobre todo las abiertas dilaciones y los procedimientos que tiene que hacer un abogado en extremo para lograr solamente el ser escuchado. También nos narra las malas condiciones que tiene una persona interna en un centro de reclusión, y las desigualdades que sufren las internas basadas en un sistema económico encubierto del modelo penitenciario.

     El noveno capítulo, denominado “la audiencia” concluye con el relato, que afortunadamente termina con un resultado positivo, describiéndonos el autor el contexto, los nervios y los escenarios que vive un abogado que debe concentrar toda su energía y habilidad en una audiencia, donde se juega la importancia de la libertad de una persona.

      Por último, como epílogo se atan los “cabos sueltos” pero ya no del drama del juicio sino la verdad material que generalmente no es “vista” por la justicia legal. Lo anterior, porque a lo largo del relato no queda claro el por qué Fredy asesino a Mario, es decir, los motivos o razones ya que era su trabajador, le daba vivienda y tenían buen trato. Pero la razón real solo podrán obtenerla al leer tan ligera y entretenida novela.

sábado, 3 de abril de 2021

Un recuerdo: Entrega de la medalla Emilio Krieger al padre Alejandro Solalinde.

 

   México D. F., 19 de septiembre de 2011.

 

Discurso para la entrega de la medalla Emilio Krieger al sacerdote Alejandro Solalinde.

 

 

  Reza como si todo dependiera de Dios.

Trabaja como si todo dependiera de ti”

                                                                                 San Agustín de Hipona.  

Estimados compañeros y compañeras:

Esta tarde me siento privilegiado porque por una parte, se me permita entregar una presea tan importante para nuestra organización como es la medalla que lleva el nombre del compañero y ejemplo don Emilio Krieger, ya que esto es un reconocimiento al trabajo emanado de los jóvenes con la sabia dirección de los consagrados, y por otro, la oportunidad de presentar a un hombre revolucionario de conciencias como es Alejandro Solalinde, quien de manera sobresaliente apoya a nuestros hermanos migrantes dentro del albergue “Hermanos del Camino” instaurado en el mítico estado de Oaxaca que atiende el difícil paso de éstos por un país que sufre una profunda crisis institucional, la cual lamentablemente se filtra hasta nuestra sociedad.

    Así pues, desde mi humilde perspectiva, la de un joven que lucha por un derecho alternativo, veo en Alejandro Solalinde un ejemplo a seguir, y cuando le digo revolucionario sin duda pienso en dos grandes figuras que hoy en día actúan de forma dialéctica en mi pensamiento, desde luego sin ser exhaustivo, hablo de Marx y Cristo, quienes evidenciaron una sociedad injusta donde los sujetos se convertían en objetos; es decir, se desprendían de sus cualidades humanas, como el afecto, la compasión y la solidaridad.  

    Porque la juventud en general, y en particular la mexicana no podemos darnos el lujo de batirnos en luchas dogmáticas hegemónicas sobre que ideología debe prevalecer, es momento de dejar atrás todos esos proyectos que busquen la dominación del ser humano y comencemos a construir el proyecto que revalore al mismo.

    En ese sentido, los jóvenes en México hoy más que nunca buscamos la paz de un Estado que está sumido en una guerra inútil que destruye a la sociedad, que buscamos justicia quizá ya no en los tribunales, que buscamos trabajo quizá ya no en las empresas, que buscamos creencias quizá ya no en las religiones, sino en nosotros mismos, en nuestra capacidad de amar y de valorar.

   Por ello, esta tarde puedo asegurarles que los que aquí estamos somos jóvenes revolucionarios, porque la juventud está en el pensamiento y la acción, más allá de la apariencia. Somos parte de aquellos que buscamos la justicia ética y misericordiosa, somos aquellos que buscamos el trabajo reconocido  valorado y bien remunerado, somos aquellos que buscamos la fe con el amor desinteresado al prójimo. En síntesis ser revolucionario es ser tener una pasión desenfrenada de amor hacia el prójimo. Por ende, queremos expresar de aquí a todos y todas nuestras hermanas que luchen afanosamente por un mundo más justo socialmente, que atienda las necesidades humanas tanto materiales como intelectuales, contarán con nuestro incondicional apoyo, reconocimiento, y solidaridad, tal como hoy se demuestra con la entrega de una medalla que tiene por nombre un ícono de nuestra Asociación y que desde ahora la figura de Alejandro Solalinde, así como de los demás reconocidos no sólo hoy sino en la historia de la entrega de presente presea serán, para nosotros los jóvenes, modelos a seguir en la construcción de una sociedad amorosa con convicción y ética.  Y finalizo con una frase de Ernesto Guevara de la Serna: Sean capaces siempre de sentir, en lo más hondo, cualquier injusticia realizada contra cualquiera, en cualquier parte del mundo. Es la cualidad más linda del revolucionario

 

Muchas gracias.

Lic. Roberto Julio Chávez Delgado

Joven por un Derecho Alternativo; ANAD 

                                 

lunes, 15 de febrero de 2021

La intromisión judicial al derecho de huelga

 

El derecho de huelga sigue siendo fundamental para la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, y es así porque no solamente se trata de un derecho, sino viéndolo con mayor amplitud un ejercicio de política, democracia y dignidad.

   La anterior afirmación se encuentra sustentada, por los siguientes argumentos:

a)    a)    Es un acto político porque tiene una finalidad virtuosa al pretender mejorar las condiciones de vida de distintos trabajadores y trabajadoras, es decir, no se limita al beneficio propio sino sobre todo se piensa en colectivo, en el bien general para los demás.

b)    b) Es un acto de democracia porque la decisión no surge bajo el capricho de un dirigente sino debe surgir de una votación emanada de un órgano de representación colectivo cuya finalidad es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus agremiados;

c)  c) Es un acto de dignidad, porque como es sabido el trabajador solamente cuenta con su energía y capacidad para obtener como contraprestación un salario que le permita subsistir tanto a éste como a su familia, por ende, debe señalarse que la huelga es algo más allá de una obtención económica se convierte en la “última salida” cuando no se ha logrado un acuerdo con el patrón respecto del mejoramiento de las condiciones laborales, sobre todo si se considera que en el tiempo de huelga los trabajadores son quienes no reciben el pago de su salario, su única fuente de subsistencia.

Por tales razones, el derecho de huelga le ha pertenecido a la clase trabajadora únicamente, así lo reconocieron las constituciones políticas sociales como es el caso de México. Los patrones por otra parte, no cuentan con ese derecho en virtud de que contrario a su naturaleza, éstos deben buscar por lo general mayor producción en lugar de suspender las labores de su actividad, aunque en ocasiones por el exceso de productividad el derecho constitucional mexicano por lo menos les reconoció el derecho al “paro”.

   A pesar de ello y aun cuando son los trabajadores los titulares de esa última ratio del derecho colectivo del trabajo, en el entramado jurídico contemporáneo en México se ha limitado mucho su derecho a ejercerlo. Si bien fue un reconocimiento constitucional su reglamentación cada vez con mayores “formalidades” se convierten en un verdadero obstáculo para los trabajadores.

   En México la ley reglamentaria ha impuesto al derecho constitucional de huelga tres requisitos mínimos, considerados en el argot jurídico como cuestiones de fondo, forma y mayoría. El primero bajo imposición de “causas” en la hipótesis normativas (art. 450 LFT), el segundo bajo “lineamientos” de presentación como son por escrito a la autoridad advirtiendo fecha y hora del estallamiento por citar ejemplos (art. 920 LFT) y por último que la mayoría de trabajadores hayan decidido votar por el estallamiento de la huelga (art. 451 fracción II LFT).

   Como se puede observar el derecho de huelga se encuentra limitado por las decisiones de “otros” como el legislador (impone motivos limitados de estallamiento de huelga), el patrón (al tener posibilidad de declarar la inexistencia de la huelga) o hasta el extremo de “terceros interesados”.

      Es tan limitado el derecho de huelga que la terminación de ésta tal como señala el artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo no depende libremente de los trabajadores, sino del patrón o el Tribunal ya sea por acuerdo o allanamiento del primero o por someterse a un conflicto jurisdiccional, pero jamás por decisión libre de los trabajadores.

    Bajo este desolador panorama es como ahora se pretende además imponer a los sindicatos en México, la posibilidad de que sea la instancia jurisdiccional la que decida un derecho no solamente en los procesos anteriores a la reforma de Ley de 2019, sino además con efectos retroactivos.

El caso de la mina de San Martín, Municipio de Sombrerete Zacatecas.

Un caso paradigmático para el derecho laboral mexicano en materia colectiva es la huelga de los trabajadores representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana que estalló en la mina de San Martín en el municipio de Sombrerete Estado de Zacatecas.

   Al llevarse las etapas procedimentales de emplazamiento de huelga y estallamiento de la misma, desde luego, con sus respectivas contestaciones y solicitudes de inexistencia de la huelga, que es la etapa procesal para que los patrones o cualquier persona que demuestre interés jurídico se oponga a ésta, lo que deberá ocurrir dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión de labores, ofreciendo las pruebas para acreditar que no se cumple con alguno de los requisitos legales y poder solicitar la inexistencia de la huelga por no cumplirse alguno de los requisitos de los artículos 451 o 920 de la Ley Federal del Trabajo.

   La parte patronal Minera México S. A.  decidió oponerse a la huelga y solicito se declarara su inexistencia, después de presentar sus pruebas y substanciarse el procedimiento, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje decidió declarar existente la huelga, lo que implica que es válida por encontrarse satisfechos los requisitos de fondo, forma y mayoría.

    Años después apareció un diverso sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) disputando la titularidad del contrato colectivo que se trata de un juicio especial fundado en los artículos 389 y 892 de la Ley Federal del Trabajo. Una vez substanciado el procedimiento y fundado en la prueba de recuento donde el patrón tuvo una participación particular pues defendió un padrón donde incluyó trabajadores que había liquidado, aun con la oposición del Sindicato Nacional de Trabajadores Minero, Metalúrgicos, Siderúrgicos y similares de la República Mexicana.

   Ante dicha acción el Sindicato Minero decidió acudir al amparo directo, donde el Primer Tribunal Colegiado resolvió en el expediente 511/2019 y previo estudio del asunto otorgar el amparo y protección de la justicia federal, bajo el argumento de que todo procedimiento colectivo debe ser suspendido cuando se encuentra en estado de huelga tomando como fundamento el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo debían detenerse todos los procedimientos que pudieran afectar dicho derecho.

    Posición que parece lógica si se considera que la suspensión de los procedimientos busca proteger justamente el derecho de huelga, más cuando existen algunas excepciones como son las ejecuciones derivadas de cumplimientos de laudos individuales, las cuales obviamente no se detienen por no afectar el movimiento huelguístico.

      Pero aún más sorprendente,  el sindicato que disputó la titularidad del contrato colectivo (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) en conjunto con la empresa Industrial Minera México S. A. de C. V. unidad San Martín, interpuso recurso de revisión en contra de la decisión del Primer Tribunal Colegiado, argumentando en el caso de la empresa industrial minera el derecho de audiencia y un precedente que le permitía a la parte patronal someter a la autoridad jurisdiccional un conflicto de huelga. La presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como era de esperarse negó la procedencia del recurso, empero, se recurrió para que el ministro Alberto Pérez Dayán realizara un proyecto donde lo declaró fundado manifestando que se infringía el derecho del sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) de audiencia y debería declararse inconstitucional el primer párrafo del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo.

    En síntesis, se busca de manera analógica que se resuelva con un criterio emitido por mayoría bajo la ponencia de Beatriz Luna Ramos en el expediente 689/2011 correspondiente a un recurso de revisión de amparo directo, donde resolvió que el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo violaba el derecho 17 Constitucional por no permitirle a los patrones obligar que un órgano jurisdiccional resuelva la huelga.

    Sin embargo, hay que mirar con más atención este interesante asunto, pues, resulta trascendente que justamente patrón y un sindicato que disputa de pronto una titularidad busque implantar un criterio para evitar se suspendan los procedimientos en el estado de huelga. Lo anterior violenta el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98, que a la letra señala:

Artículo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

El tema se desata porque al ser recurrente y verter argumentos contra una sentencia de amparo tanto el sindicato disputante como el patrón, coinciden y se benefician de los argumentos de cada uno, lo que implica  una especie de alianza monstruosa que busca la disputa de un contrato colectivo en un movimiento de huelga, lo que indudablemente es inaceptable.  

A manera de conclusión

La huelga es un fenómeno social, político, económico y jurídico, por lo que su análisis debe ser transversal y de análisis contextual cuya complejidad difícilmente podría ser tratada por un órgano jurisdiccional bajo una visión formalista cuyo eje principal sea otorgar la razón a una de las partes, basados en un sistema probatorio clásico.

    No debe perderse de vista que es un derecho de los trabajadores, quienes cuentan con la titularidad del mismo y lo ejercen por la vía de la consulta democrática, contando con etapas donde se revisa su finalidad, forma y que se ejerza de forma pacífica, bajo pena de ser declarada inexistente o ilícita.

    Por ello, reducir el movimiento de huelga a un trámite jurisdiccional bajo la visión restrictiva podría tener graves consecuencias como podrían ser las imposiciones, persecuciones y limitaciones al derecho legítimo de los trabajadores de obtener mejores condiciones de vida por la vía colectiva, además de contar con el riesgo de poner en peligro un derecho fundamental como es la democracia al interior de las organizaciones sindicales vulnerando la libre autodeterminación que deben tener en una decisión tan importante como es la huelga.

     Otros aspectos negativos serán la apertura de judicializaciones patronales y de organizaciones que busquen por la vía contenciosa la coacción y debilitamiento de la huelga, pues, debe considerarse que para tomar tan difícil decisión los trabajadores dentro de sus propias organizaciones tienen un desgaste político, argumentativo y emocional cuya determinación es el estallamiento de una huelga, decisión que debe señalarse se toma en colectivo. El permitir que en la etapa de huelga estallada se intenten disputas a la misma debilitaría enormemente la difícil decisión de los trabajadores de estallar una huelga, inhibiendo el ejercicio de ésta, lo que es grave para un derecho fundamental que pareciera se quiere tomar como una irracionalidad.

    En consecuencia, debe evitarse que el movimiento de huelga sea resuelto por la vía jurisdiccional no sometida por los trabajadores, pues, serán éstos quienes más sufran por el estallamiento de la misma al poner en riesgo su subsistencia, que en nada entorpece el derecho de los patrones u otros interesados de ejercer sus derechos en la etapa procesal correspondiente si consideran que existe una violación a las razones y formas en que se estalló la huelga o si consideran que no tienen mayoría los sindicatos titulares de la administración del contrato colectivo de trabajo, pero no podrán intervenir después en virtud de que dichas acciones como se ha dicho solamente debilitarían un derecho democrático que debemos proteger como es la huelga.

   

sábado, 2 de febrero de 2019

Reseña del libro: Dos crímenes de Jorge Ibargüengoitia, Joaquín Mortiz (editorial Planeta), México, 2018 [1979).


Jorge Ibargüengoitia nos presenta una obra ligera, entretenida y con un gran misterio, pero todo “a la mexicana”. La historia comienza con una reunión de amigos de perfil denominado en México como “izquierda” en casa del “negro” y la “chamuca”, quienes degustan con tranquilidad unos tamales de cazuela y cubas libres con varios amigos, hasta que se interrumpe su tranquilidad por la llegada de Ifigenia acompañada de un extraño quien a diferencia de los asistentes tiene un estilo diferente a éstos, vestido con traje, lente obscuro y diente de oro, además de comentar que “trabaja en la Procuraduría”, lo que genera una serie de desconfianzas dentro del grupo. La reunión termina cuando toca a la puerta Evorio, un viejo anarquista que le pide al “negro” quedarse una noche.
   El negro y la chamuca salen a trabajar después de la fiesta en el departamento de Planeación hasta que reciben la llamada de la portera del edificio donde viven, quien les informa la presencia de elementos policiacos y la detención de Evorio que se encontraba dormido en el sofá de la pareja. Así comienza el viacrucis de los dos personajes principales, la chamuca tiene que irse a Jerez con una prima, y Marcos alias el “negro” en busca de su tío Ramón a Muérdago, ambos con sólo sesenta y dos pesos en la bolsa cada uno, y con la suerte como estandarte.
     Ibargüengoitia con su narración sencilla pero envolvente, nos cuenta las peripecias del “negro” al llegar a Muérdago y ser rechazado por Amalia, una prima de éste. Los motivos los introduce el autor de manera sugerente al ser los primos del negro, los únicos aparentes herederos del tío Ramón. Don Pepe amigo de Ramón, narra a su vez la infancia de éste y la forma en que se enamoró de una dama de compañía, curiosamente el vínculo que lo unió con el famoso “negro”.
       La trama se encuentra lleno de sobresaltos, algunos de carácter amoroso como el romance que sostiene Marcos tanto con Amalia como con su hija Lucero. Relaciones que se verán afectadas por la llegada de la chamuca, quien desesperada va en búsqueda de Marcos.
      Aunado a ello, no debemos perder de vista la lucha que tienen los primos de Marcos contra éste, bajo la motivación de la ambición, y con un inesperado final que implica muerte, traición y desamor. Definitivamente una novela que atrapa a cualquier lector. Recomendable.

miércoles, 26 de diciembre de 2018

Consejo Judicial Ciudadano


Dip. Eduardo Santillán Pérez
Comisión de Administración y Procuración de Justicia
Congreso de la Ciudad de México

NAHIR ANTONIO VELASCO VELASCO, presidente de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos la cual tiene más de 25 años ininterrumpidos de defensa de los derechos humanos y de ser la conciencia crítica jurídica del país tal como se acredita con el poder notarial que se exhibe en copia para los efectos correspondientes, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica número 45, despacho 301, Centro, Cuauhtémoc en la Ciudad de México y autorizando al Especialista en Derecho Constitucional Roberto Julio Chávez Delgado, en uso del derecho de petición de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6 G de la Constitución Política de la Ciudad de México, vengo ante Usted a manifestar lo siguiente:
Conforme al artículo transitorio décimo primero la expedición de la Convocatoria para la conformación del Consejo Judicial Ciudadano debió quedar conformado antes del 31 de diciembre del 2018, mediante la convocatoria que debió emitir este H. Congreso de la Ciudad de México.
No obstante ello,  reiteramos la importante necesidad de conformar EL CONSEJO JUDICIAL CIUDADANO, institución que pretende democratizar la figura del Poder Judicial que ha sido duramente cuestionada por la sociedad mexicana. No podemos dejar pasar este momento histórico y debemos utilizar todas las figuras en favor de una sociedad que demanda hoy más que nunca acciones de nuestros legisladores.
Con el objeto de contextualizar la anterior petición le recordamos a este H. Congreso que la figura del Consejo Judicial Ciudadano, conforme al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene las siguientes características:
INTEGRACIÓN
Se integra por once personas que gocen de buena reputación, independencia y honorabilidad, sin tener conflicto de interés, no haber sido candidatas o candidatos de algún partido político a un cargo de elección popular cuatro años antes, las cuales siete deberán ser profesionistas del derecho y respetando la equidad de género.
DESIGNACIÓN
Se realizará por el voto de las dos terceras partes del Congreso, mediante convocatoria pública a propuesta de instituciones académicas, civiles y sociales, que cuenten por lo menos con cinco años ininterrumpidos de haberse constituido.

CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN
Su carácter es transitorio, honorario y tiene fundamentalmente tres grandes tareas:
a)    Designar a las y los Consejeros de la Judicatura
b)    Proponer, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a la Jefa de Gobierno una terna de candidatos a fin de que éste someta al Congreso la designación de la o el titular del a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
c)    Proponer al Congreso las ternas para elegir a las y los fiscales especializados en materia electoral y de combate a la corrupción.
ESTADO ACTUAL DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FIGURA Y RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Como es del conocimiento público, la Constitución Política de la Ciudad de México fue atacada por diversas instancias como fue la Procuraduría General de la República, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Partidos Políticos e incluso el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante acciones constitucionales como fueron las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.
   Específicamente respecto del tema del Consejo Judicial Ciudadano fueron cuestionados por la Procuraduría General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal mediante acciones de inconstitucionalidad, por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México interpuso una controversia constitucional, argumentando fundamentalmente violaciones a la independencia y autonomía judicial.
   Al respecto, el pasado mes de agosto se resolvió las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y acumulados 16/2017, 18/2017, 19/2017 bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, quien en su proyecto declaró la validez de los siguientes puntos:
a)    La constitución y forma de designación del Consejo Judicial Ciudadano en virtud de que acorde a sus características no representan al poder Legislativo, como tampoco representan una intromisión al Poder Judicial en virtud de que no realizan funciones jurisdiccionales.
b)    La prohibición de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia sea quien presida el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México.
Y solamente declaró la invalidez del artículo 35, apartado E, numeral dos respecto de la proporción de integrantes del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, al señalar que deberá ser integrado en su mayoría por miembros de carrera judicial quienes entenderán de mejor manera las necesidades y formas de trabajo en el ámbito jurisdiccional.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con dicho proyecto sentó las bases y generó un precedente respecto del Consejo Judicial Ciudadano, que aun cuando todavía no se resuelve la Controversia Constitucional planteada por el Tribunal Superior de Justicia deberá ser en el mismo sentido, pues, lo contrario sería dictar resoluciones contradictorias que dañen la estabilidad institucional del país. Aunque consideramos que lo correcto tendría que ser el desistimiento de dicha acción por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Sin embargo, el Congreso de la Ciudad de México debe cumplir con su deber constitucional y emitir la Convocatoria respectiva, ya que de lo contrario se retrasaran otras funciones fundamentales de la Ciudad de México como son el nombramiento y selección de los Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o la conformación de la terna para Fiscal General de la Ciudad de México.
PETICIONES Y PROPUESTAS
Ante ello,  le vengo a solicitar se emita la convocatoria respectiva considerando estrictamente los lineamientos del artículo 37 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como venimos a proponer al doctor Manuel Eduardo Fuentes Muñiz para ser considerado como consejero judicial ciudadano por reunir las cualidades y méritos requeridos en la Constitución Política de la Ciudad de México.   
Por lo expuesto y fundado,
A Usted, le pedimos:
PRIMERO.- Emitir la Convocatoria para conformar el Consejo Judicial Ciudadano.
SEGUNDO.- Considerar al doctor Manuel Eduardo Fuentes Muñiz para integrar dicho Consejo.

LOS DERECHOS SE DEFIENEN EJERCIENDOLOS


NAHIR ANTONIO VELASCO VELASCO
PRESIDENTE DE LA ANAD

jueves, 13 de diciembre de 2018

Juicio Político



SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DEL
 C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN
EN SU CARÁCTER DE MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA GENERAL DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NAHIR VELASCO VELASCO,  MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN, LAURO JONATHAN SOL OREA, MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ,  ÓSCAR DIONICIO ALZAGA SÁNCHEZ, ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO, ciudadanos mexicanos en pleno uso de nuestros derechos como ciudadanos y cumpliendo con nuestro deber Constitucional, todos miembros de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica, número 45, despacho 301, Centro, Alcaldía Cuauhtémoc en esta Ciudad de México y autorizando para oír y recibir notificaciones a los Licenciados en Derecho Iván Rojas Nájera y Adrián Jiménez Mondragón, ante Ustedes Señores Diputados, comparecemos a exponer:
Con fundamento en los artículos 97 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos venimos BAJO NUESTRA MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y PATRIOTISMO a DENUNCIAR AL C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por incurrir en conductas señaladas en los artículos  6 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, consistentes en atacar las instituciones democráticas como es la Cámara de Senadores, la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales causando un perjuicio grave a la Federación, y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIOLENTANDO SUS FACULTADES Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, por ello, solicitamos a esta Cámara de Diputados, lo siguiente:
a)    Formule Acusación en contra de Alberto Gelacio Pérez Dayan, por violar la Constitución al excederse de sus facultades legales, así como por atacar a las instituciones democrática y generar un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, solicitando la DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS DE CUALQUIER CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
b)    Solicite al Senado se erija en GRAN JURADO Y JUZGUE al acusado, previo derecho de audiencia.
Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes hechos y consideraciones de Derecho, así como son sustentadas con las pruebas que se exhiben a continuación.
HECHOS
I.              El pasado 5 de noviembre del 2018, el Senado de la República mediante el Diario Oficial de la Federación promulgó la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde se imponía la obligación a todos los servidores públicos de no ganar más que el Presidente de la República.

II.            Es el caso que, diversos senadores de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron Acción de Inconstitucionalidad en contra de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, asignándole el número de expediente 108/2018 y acumulándolo con el expediente 105/2018 tramitado por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde solicitaban entre otros aspectos la declaración de invalidez tanto del ordenamiento antes mencionado como de dos artículos del Código Penal Federal.

III.           Así las cosas, el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan en su función de Ministro Instructor, decidió mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2018 otorgar la suspensión provisional en la solicitud de acción de inconstitucionalidad, aun cuando dicha figura jurídica se encuentra expresamente prohibida en la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, expresamente en el segundo párrafo del artículo 64, a saber:

ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Lo que implica que dicho Ministro violentó no solamente una ley reglamentaria que deriva de un artículo Constitucional directo, sino además un ataque directo a las instituciones democráticas al pretender imponerle a la Cámara de Diputados respecto de las remuneraciones de la alta burocracia violentando el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde le otorga como facultad exclusiva la discusión y aprobación del presupuesto de egresos, lo que genera un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones y deberá ser castigado.
CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD
Un sistema constitucional democrático social de derecho se sostiene no solamente por los pesos y contrapesos políticos, sino también tiene gran impacto en éste la propia Constitución, que contiene las normas objetivas que deben respetarse por parte de los poderes constituidos, considerando que justamente el poder constituyente proveniente en el caso de México de una Revolución Social, impuso las hipótesis normativas que deben seguirse por parte del Poder. En ese sentido, el Juicio Político resulta como un medio de control constitucional, es decir, como una garantía de los ciudadanos que en palabras de don Héctor Fix Zamudio, se contextualiza de la siguiente manera: “…la mayoría de las Constituciones modernas establecen un sistema para exigir responsabilidad política a los titulares de los órganos del poder, cuando rebasan las facultades que les son atribuidas por la ley suprema, al incurrir en arbitrariedad, abuso o exceso de poder. (2005)”
En ese sentido, el juicio político determina los límites de poder, que no solamente se desprenden de manera dinámica sino también estática bajo los supuestos normativos de la Constitución. Así las cosas, en el caso del ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan, éste incurrió en las conductas sancionadas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, mediante la violación de una prohibición expresa de la ley como es el otorgamiento de una suspensión que se encuentra justamente en la hipótesis normativa como prohibida otorgó una medida de imposición a la Cámara de Diputados quien como se sabe es la Cámara con la facultad exclusiva de aprobación del presupuesto de egresos. Bajo el mismo tenor, la Cámara de Senadores promulgó una ley que se encontraba aprobada, es decir, emitió una decisión bajo el margen de sus facultades, sin embargo, el Ministro Pérez Dayan decidió suspender la Ley, lo que transgrede justamente los límites entre los poderes de la Unión.
    Por otra parte, el Ministro Pérez Dayan actúa bajo un mandato Constitucional y sobre todo bajo el respeto de la Ley, sin embargo, decidió conociendo y deseando hacerlo otorgar una suspensión aun cuando sabía que se encontraba prohibido por la legislación secundaria, lo que derivó inevitablemente en una violación a sus funciones como Ministro en virtud de que éste al asumir el cargo realizó una protesta donde se comprometió a respetar y hacer guardar la Constitución. A pesar de ello, tomó la decisión de violentar la norma reglamentaria directamente de un artículo constitucional.
    Por último, con todas éstas conductas al margen de la Ley, es claro que se causó un perjuicio grave la federación y motivó un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, toda vez que es un hecho conocido que la política del poder ejecutivo entrante es la austeridad, la cual se desplegó en diversa vertientes como fue la promulgación de la Ley, empero, todo al amparo de la Constitucionalidad y la legalidad que sufre una transgresión con la suspensión dictada por dicho Ministro, causando incluso en este momento un enfrentamiento entre poderes; es decir, ejerció una violación a la Ley en medio de una arenga política, lo que causó daño al sistema democrático, recordando que el Poder Judicial debe ser un poder prudente, que solamente tenga como escudo la defensa de la Constitución, no así un papel protagónico por la violación de una disposición, como en el presente caso fue la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional.
En consecuencia resulta responsable de las imputaciones categóricas que se formulan.

Para acreditar lo antes dicho se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1.- El acuerdo de siete de diciembre del 2018, emitido por el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan dentro de un incidente de suspensión de los expedientes 105/2018 y 108/2018 acumulado, donde otorga la suspensión provisional a la aplicación de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El objeto de la presente prueba es acreditar  la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales, causando un perjuicio grave a la Federación y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, constituyendo un claro hecho notorio, que se sustenta en el siguiente criterio, a saber:
Época: Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
La presente prueba se relaciona con todos los hechos de la presente denuncia.
2.- Los CURP impresos de los promoventes que se acompañan para el efecto de acreditar la nacionalidad mexicana.
3.- La presuncional legal derivada de los artículos 97 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presumen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protestan hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como la presunción legal del límite salarial de la alta burocracia.
Sustentan la presente denuncia las siguientes consideraciones de
DERECHO
Respecto al fondo son aplicables los artículos 94 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la forma son aplicables artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Por lo expuesto y fundado,
A esta H. Secretaría General de la Cámara de Diputados,
Atentamente pedimos:
PRIMERO.- Tenernos por presentados como ciudadanos denunciando al C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por las causas y motivos que se exponen, solicitando juicio político.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se presentan así como por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.

PROTESTAMOS LO NECESARIO



NAHIR VELASCO VELASCO                     MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN 


LAURO JONATHAN SOL OREA              MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ

                                                                                                         
 ÓSCAR ALZAGA SÁNCHEZ                 ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO