domingo, 10 de junio de 2018

Reseña del texto: Sosa Ortiz, Alejandro, El despido. La reversión de su carga probatoria, 3° ed., Porrúa, México, 2013.


Uno de los  temas más controvertidos en el mundo del derecho procesal, ha sido el ofrecimiento del trabajo, su origen espurio al ser creación jurisprudencial causó muchas inquietudes sobre la posible violación a la Ley Federal del Trabajo. Pero otros consideran que es un remedio para los abusos de una legislación que es inequitativa y que debería proteger las fuentes laborales más allá de las argucias de abogados que postulan a favor de los trabajadores.
    La polémica está planteada, y por ello, los propios juzgadores no son ajenos a la discusión, tal es el caso del magistrado Alejandro Sosa Ortiz quien realizó un estudio minucioso respecto de la figura procesal de ofrecimiento del trabajo abordando no solamente la posición jurisprudencial sino fundamentalmente realizando una crítica a la misma y dando su propuesta, la cual es quizá una de las actitudes más valientes de un magistrado, pues, a pesar de su actividad jurisdiccional nos revela sus inquietudes intelectuales arriesgándose a no ser justamente parte del sistema.
    La obra se compone de siete capítulos, los cuales describiremos y reflexionaremos en el presente análisis.
   El primer capítulo describe de manera general la figura de la carga de la prueba, utilizando los conceptos fundamentales del maestro Carnelutti, y diferenciando la carga de la obligación, esencialmente al señalar que la primera implica una actitud que realiza el sujeto de manera voluntaria y que en caso de no realizarlo la única consecuencia será el no obtener la finalidad buscada; en cambio, en el caso de la obligación, ésta implica en el caso específico una situación que se impone incluso contra la voluntad del agente, y que en caso de no ser observada podrá concluir en una ilicitud. Sin embargo, retoma la teoría del riesgo de la prueba, en virtud de que cualquier hipótesis jurídica implica la pre-existencia de los hechos para determinar las consecuencias de un proceso. Así recorre términos aportados por autores de la talla de Devis Echandía y Alberto Trueba Urbina, empero, me parece aterriza por la definición de las funciones al comentar a Bermúdez Cisneros cuando precisa que la carga de la prueba surte efectos en el juzgador, quien debe emitir una resolución basado no solamente en los hechos que expongan las partes, sino fundamentalmente en razón al sujeto a quien la Ley de otorgó la carga probatoria.
   Después retoma principios sobre la carga de la prueba, al afirmar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario deberá probarse. Además de señalar siguiendo a Framarino que los hechos pueden probarse de manera directa e indirecta. Los hechos afirmativos se prueban mediante elementos directos o indirectos; en cambio, los hechos negativos solamente pueden ser probados de manera indirecta, donde se deduzca que los hechos no ocurrieron. Así Sosa Ortiz, comienza con un silogismo entre la ontología y la lógica, que por una parte combinan las posibilidades que se dan entre el ser y el no ser, pero basadas en los principios de la lógica jurídica cuyo objeto además de ser es probar.
      En el segundo capítulo Sosa Ortiz, nos impone el título de la carga de la prueba en materia laboral. El inicio nos remonta a la exposición de motivos de la reforma laboral ocurrida en 1980 cuyo padre indirecto no fue el Congreso de la Unión sino nuestro inolvidable maestro Alberto Trueba Urbina, quien consideró que el patrón se encontraba con mayores elementos materiales de probar algunos aspectos de la relación laboral, por ello, propuso que fuera el patrón quien tuviera la carga probatoria en estos casos específicos. Luego entonces, el patrón asume inicialmente la carga probatoria en términos de los catorce tópicos que se contiene, como son: Fecha de ingreso, antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión, terminación de la relación laboral, duración de la jornada de trabajo, pago de los días de descanso, disfrute de vacaciones, primas dominical, vacacional, y de antigüedad, montos del salario, incorporación a los sistemas de seguridad social, entre otros.
   Así el autor relaciona de manera interesante el artículo 784 con el 804 ambos de la Ley Federal del Trabajo, de donde concluye que el trabajador al afirmar las condiciones de trabajo de manera lógica y verosímil será suficiente para obtener una resolución favorable, siempre que no obre prueba que contradiga la versión del trabajador. Para ello, el autor introduce el concepto de prueba dinámica, lo que significa que tendrá la carga de la prueba la parte que se encuentra con mejores condiciones fácticas, profesionales y técnicas.
   Después el autor, comienza con una serie de tópicos que explican las posibilidades probatorias en un proceso laboral, como puede ser el caso en el que un trabajador reconozca haber faltado por alguna causa justificada o cuando un patrón manifiesta que lo que realmente ocurrió es que el trabajador comenzó a faltar posteriormente al despido, ello implica como es conocido una serie de reversiones probatorias. También el autor hace una serie de comentarios en torno al aviso de despido, y las formalidades además de las señaladas en los últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impuso la jurisprudencia, como señalar de manera clara los motivos del mismo y hacer la entrega ya sea ante el trabajador o ante la Junta correspondiente dentro de los cinco días siguientes. Al comentar el tema del contrato de trabajo Alejandro Sosa reflexiona interesantemente las limitaciones probatorias, como pueden ser el contenido de un contrato individual de trabajo que contenga prestaciones extralegales, pues, a pesar de que existe un apercibimiento de tener por ciertos los hechos en caso de que el patrón no exhiba ciertos documentos como es el caso del contrato de trabajo, también lo es que la jurisprudencia ha mencionado que las prestaciones extralegales deberán ser probadas por el trabajador, al extremo de señalar que incluso aquellas que consten en contratos colectivos de trabajo. Desde luego, el doctor Sosa expresa en su texto la inconformidad que llevó a cabo incluso a solicitar la aclaración de nuestro máximo tribunal, quien simplemente desechó su petición, empero, posteriormente reconoció la carga probatoria al patrón al tratarse de prestaciones extralegales por su monto únicamente, pero no así por su figura la cual necesariamente debe encontrarse contemplada en la Ley, como es el caso del aguinaldo.
   En cuanto a las horas extras, se realizan una serie de comentarios interesantes, como son la petición realizada por el trabajador, y las facultades extraordinarias dotadas a los juzgados de lo laboral para analizar sus verosimilitud, al suponerse increíble desde la óptica de los tribunales el que un asalariado trabaje jornadas extenuantes donde incluso no existan tiempos mínimos de descanso para tomar alimentos o descansos, así como considerar la flexibilidad de los marcos legales por ejemplo en la imposición de una jornada de cuarenta y ocho horas semanales que podría ser pactada por el patrón y el trabajador para su desarrollo en el período de una semana, entre otras series de justificaciones.  Sin embargo, quizá un concepto más complejo en las dinámicas de las jornadas de trabajo se da en el sentido de la media hora obligatoria de alimento con que cuenta el trabajador que deberá computarse como continua al llevarse a cabo dentro de la empresa, empero, por criterios jurisprudenciales se concluyó que solamente será entendida como jornada discontinua aquella que se lleve a cabo en las afueras del centro de trabajo y exceda de una hora.
    Para el caso de los días de asueto laborados, los criterios jurisprudenciales han sido en el tenor de señalar que corresponde en primer término al trabajador acreditar que los laboró, pues, si bien es cierto los séptimos días son exigibles al patrón cuando el trabajador laboró en la semana, también lo es que en los días de descanso obligatorio le corresponderá al trabajador acreditar que los trabajó, al considerarse como una prestación extralegal.
    Después el autor nos señalar la forma de acreditar el pago del salario, especialmente por sus partes integrantes, pero sobre todo la distinción que existe en el artículo 804 en donde se precisan dos tipos de documentos como son las listas de raya y recibos de pago, los primeros pudiendo ser exentados de la obligación patronal cuando no se lleven dentro de la empresa o centro de trabajo, empero, los segundos son obligatorios a menos que se acredite con otros elementos el pago de  los mismos. Igualmente los temas sobre participación de utilidades retoma Alejandro Sosa el criterio que impone al trabajador el demostrar que se agotó el procedimiento administrativo respectivo para la determinación de las utilidades.
     El tercer capítulo Alejandro Sosa nos plantea el problema de La carga probatoria en el despido. Comienza recordándonos los elementos de la estabilidad en el empleo, especialmente aquellos descritos por el inolvidable maestro Mario de la Cueva. En ese sentido, nos comenta la regularidad de la Ley respecto de contrataciones indeterminadas y la excepcionalidad de las modalidades por tiempo determinado. De ahí que algunas consecuencias lógicas ocurrieran en los procesos laborales, como cuando un patrón niega la relación laboral y por ende el despido, empero, el trabajador acredita el vínculo laboral los criterios señalaron que ipso facto se acreditaba la demanda laboral. En ese sentido, el autor genera una serie de tópicos respecto de las actitudes procesales que puede realizar el patrón, sin embargo, de trece posibilidades solamente tres tendrá al trabajador como sujeto obligado y las diez más serán a cargo del patrón, dentro de las que se encuentran que niegue el despido aduciendo abandono de empleo, niegue el despido aduciendo renuncia, niegue el despido aduciendo faltas de inasistencia posteriores, entre otras.
      El cuarto capítulo se denominó La reversión de la carga de la prueba del despido, que no es más que una recopilación del ofrecimiento del trabajo, como defensa aunque debería ser tratada como excepción al encontrarse reconocida ampliamente por la jurisprudencia mexicana. El autor, rescata las interpretaciones realizadas por los Tribunales del Poder Judicial Federal a lo largo de las últimas épocas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de las que se encuentran de manera enunciativa las posiciones que asumió el Poder Judicial en el ofrecimiento, desde aquella que implicaba la terminación del proceso cuando se aceptaba o aquellas que invalidan la acción cuando se rechazaba y se trataba de acción de reinstalación. También se aborda el tema de los presupuestos del ofrecimiento del trabajo, como son: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la audiencia de demanda y excepciones, b) que al momento del ofrecimiento la fuente de trabajo siga vigente; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; d) La no existencia de pruebas que se torne más creíble la versión del trabajador; e) Que sea de buena fe la propuesta; f) Que sea  el trabajador demandó la reinstalación y aceptó el ofrecimiento.
    Posteriormente en el capítulo quinto se establecen las consecuencias de la aceptación en el ofrecimiento del trabajo, dentro de las que se encuentran las siguientes posibilidades: la suspensión de los salarios caídos; por otra parte, las posibilidades de rechazo de la oferta de trabajo cuando se trate de buena o mala fe el ofrecimiento y dependiendo de la acción que se intente, que en el caso concreto el rechazo en la acción de reinstalación implica necesariamente la evidencia de falta de interés del actor en el juicio y su inminente derrota.
    Los últimos dos capítulos son el análisis del ofrecimiento del trabajo en los trabajadores al servicio del Estado, así como las reflexiones finales del autor donde destaca las ineficiencias de la figura jurídica del ofrecimiento del trabajo, como pueden ser: el que solo se trate de una artimaña procesal donde las partes no quedan conformes pues generan una serie de juicios indefinidos y desgaste de la administración de justicia.
    Derivado de lo anterior, puedo concluir con la recomendación del libro que se reseñó, especialmente por la serie de criterios aislados y jurisprudenciales que el autor invoca. Aunque, como recomendación podría decir que me hubiera gustado una explicación más libre del autor, que no se rescata en el texto pues guiado en los criterios jurisprudenciales se encarga de fundamentar sus posiciones más allá de lograr una narrativa reflexiva o crítica, pero se aprecian la serie de pequeños comentarios que ilustran aunque sea de forma breve la posición del autor, quien indudablemente es un referente obligado en los temas del derecho del trabajo.
    
     

martes, 10 de abril de 2018

Los nuevos Estudios Laborales y la metodología marxista como la reconstrucción teórica del trabajo en México.


Los nuevos Estudios Laborales y la metodología marxista como la reconstrucción teórica del trabajo en México.                                                                            

 Roberto Julio Chávez Delgado*

 En el marco de la reestructuración productiva y el aparente triunfo del neoliberalismo, la decadencia y probable extinción del trabajo se ha convertido en un discurso común en las comunidades teóricas en Latinoamérica, quienes no han podido sostener una lucha aparentemente perdida con la teoría neoliberal cuyo epicentro es el actor racional. En la mayoría de los casos los argumentos utilizados por dichas comunidades científicas ha sido las teorías de la dependencia y la nostalgia de movimiento obrero (De la Garza; 2006c). Sin embargo éstas no han logrado dar cuenta de las nuevas realidades en el campo del trabajo, como el desarrollo tecnológico, las nuevas formas de organización en el trabajo, la especialización flexible, entre otras. En ese sentido, las visiones de algunos centros de investigación en Latinoamérica  han intentado dar una explicación de esto, ya sea desde el campo de la economía, el derecho, la sociología, claro todos desde el ámbito del trabajo. Aunque, los resultados no han sido los óptimos, pues, en la mayoría de los casos los estudios que se realizan sólo se han centrado en estas teorías y a partir del método  hipotético-deductivo, se pretende hacer una corroboración entre tales teorías y la realidad. En caso de obtener resultados contrarios a sus formulaciones hipotéticas, sólo se reducen a realizar una crítica, ya sea al movimiento obrero o al Estado que dirige las políticas, sin dar propuestas concretas en la mayoría de ocasiones, si no es que pretenden imponer sus determinaciones a la clase trabajadora y en caso de nos ser escuchados acusan a los trabajadores de tener “Falsa conciencia”.  Luego entonces, los científicos sociales aparecen como seres extraños que en su “torre de cristal” pretenden hacer experimentos en la clase trabajadora; empero, ésta necesita una reconstrucción de su realidad, pues, las relaciones sociales, y en especial las del trabajo no son simples “fotografías” que deban ser descritas por “científicos”, sino son un conjunto de relaciones dinámicas entre el sujeto y el objeto, como es la relación de trabajador con al formación de mercancía. Empero la realidad es más que eso, por ello, la propuesta de reconstrucción teórica del concreto-abstracto-concreto (De la Garza; 1988a) me parece pertinente, pues, pretende la reflexión y reconstrucción dialéctica de la clase trabajadora en su actor común y la influencia de los teóricos, en donde se pretenda reformular los conceptos y realidades que se han dado por definitivas (De la Garza; 2010d). Asimismo, reconstruir teóricamente la identidad laboral y el papel de la acción colectiva de los sujetos en el campo del trabajo a fin de que sea más acorde y flexible con la realidad (De la Garza, Enrique, et. al.; 2010).  
2. La crisis del trabajo en el marco de la reestructuración productiva
El neoliberalismo es la teoría en boga que sustenta una serie de medidas estructurales en los países de América Latina como son la disminución del Estado y el regreso a las reglas del mercado, similares a las establecidas en el liberalismo cuyo elemento principal es considerar a la sociedad como un conjunto de individuos que actúan racionalmente para obtener la máxima ganancia con el menor costo, como si ésta fuera una regla universal, y los seres humanos se guiarán únicamente por este medio bajo la premisa fundamental del interés (De la Garza, Enriquef, 59-62;1994f). En otras palabras el Estado no tiene intervención alguna en el desarrollo de la economía, entonces, el mercado aparece como el órgano omnipresente que tiende en todo momento al equilibrio (ley de say) y sólo es determinado por la “ley (universal) de la oferta y la demanda. En ese sentido, el neoliberalismo intenta ser una adecuación de este liberalismo y el retorno al mercado como ente regulador de la economía, su nacimiento es ubicado en cuatro principales corrientes:
  1. La escuela de Chicago, eminentemente de origen positivista representada por Friedman, quien considera que el lenguaje de la ciencia a excepción de la lógica y la matemática debe ser observacional;
  2. La escuela Austriaca, considerada como deductiva y compresiva  a partir de la deducción con hechos verificables que lleguen a una conclusión de lo inevitable en el colectivismo. Toma como base el individualismo metodológico, y el mercado sanciona las acciones de los actores (prueba-error);
  3. La escuela de Virgina (Public Choise), se considera racionalista constructivista y contractualista, busca como elemento central generar acuerdos y se apoya especialmente en la Sociología para probar como los sujetos interiorizan las normas;
  4. Anarcocapitalistas, quienes dan al neoliberalismo una especie de ética fundados en la naturaleza humana (idem).


Desde luego, este neoliberalismo no llegó sólo sino además fomento lo que se llamaría la reestructuración productiva la cual afectó de forma sensible aquel estado benefactor que como en el caso de México,  otorga a sus trabajadores mediante la legislación del trabajo como la de Seguridad Social: acceso a la estabilidad en el empleo, protección a los riesgos y enfermedades derivados del proceso productivo, entre otras características, que comúnmente se han asociado al sistema de organización taylorista-fordista industrial(Neffa; 1990).
    Así pues, en el caso de México se había instaurado una especie de “Estado Social” en el cual los derechos laborales estaban establecidos de manera rígida tanto en la Constitución Política, así como en diversos ordenamientos legislativos como son: La Ley Federal del Trabajo, Ley de Protección al Consumidor, entre otras. De tal manera, que el acceso a la educación, trabajo, vivienda, salud, entre otros derechos, se convirtieron en derechos de los ciudadanos mexicanos, es más se dio el nacimiento de nuevos derechos con nociones colectivas como es el Derecho del Social, en donde se desprende el derecho del Trabajo o el derecho Económico. Sin embargo, a partir del llamado Consenso de Washington las reformas estructurales en América Latina, han implementado la desregulación de estos beneficios estatales a la sociedad, pues, consideran que en un panorama globalizado éstos disminuyen la competitividad en la producción.
     Es entonces, cuando en la década de los 80´s las políticas dirigidas a la reestructuración productiva plantean específicamente, “(dar)…un gran salto tecnológico, la automatización, la robótica y la microelectrónica invadieron el espacio fabril, insertándose y desarrollándose en las relaciones de trabajo y la producción del capital. (Antunes, Ricardo; 1997)”.  Del mismo modo, las tendencias mundiales de producción demandan la introducción de nuevas tecnologías,  flexibilización del trabajo, reduciendo de manera significativa los derechos laborales y cambiando la forma tanto de producción como de organización del trabajo.
     Incluso se llegó a considerar que el fin del trabajo estaba cerca, pues, con la introducción de la tecnología la clase trabajadora sería desplazada, en particular la de los países llamados “tercermundistas”, porque la teoría que sustentaba hasta entonces un análisis creíble era el dependentismo, quien se fundó en la superexplotación de la fuerza de trabajo con poca calificación de dichos países. Aunque con algunas investigaciones empíricas de Shaiken se probaría lo contrario desechando elementos de la teoría dependentista.
      No obstante lo anterior, las principales tesis del fin de las sociedad del trabajo se presentaban desde diferentes vertientes, desde aquellas que sustentaron el fin del trabajo como la posibilidad de desarrollo del ser humano, pues, consideraron que con la llegada de nuevas tecnologías el hombre podría dedicarse a cuestiones culturales o científicas, en lugar de centrar su energía en la actividad laboral; por otra parte, aparecieron también aquellas percepciones que creyeron que el trabajo como tal desaparecería porque con las nuevas condiciones salariales y laborales, así como la implementación de los espacios no laborales dentro del trabajo, provocarían en los trabajadores confusión y falta de identidad, pues, no distinguirían el trabajo del no trabajo, haciendo a un lado la posibilidad de acción por parte de éstos.
 3. Los Nuevos Estudios Laborales
Al llegar el neoliberalismo como teoría predominante en el ámbito de las políticas públicas en algunos países de América Latina, los cuestionamientos a ésta fueron desechados de manera más o menos fácil por los fundamentos aparentemente sólidos que emanaban de ella derivados en la mayoría de ocasiones a partir de modelos matemáticos con cierta sofisticación, entonces, las comunidades interesadas en el conocimiento del campo del trabajo intentaron dar una respuesta coherente a los embates del mismo, mediante la creación de una nueva corriente de estudio “Nuevos Estudios Laborales en América Latina a la corriente que se originó apenas a los mediados de los ochenta al calor de la llamada re-estructuración productiva en grandes empresas de la región en lo tecnológico, organizacional,  en flexibilidad laboral, en las características de la mano de obra, posteriormente en encadenamientos productivos, vinculado todo esto con la apertura de las economías.” (De la Garza; 2006c)
     Dichos estudios entraron en debate con otras corrientes que parecían dominantes, toda vez que las teorías fuertes en materia del trabajo se centraron en tres posiciones:
  1. los estudios del movimiento obrero que en su mayoría tuvieron como característica principal estar centrados en la acción de sus dirigentes, fueran sindicales, partidarios, gubernamentales, empresariales o militares. ( La investigación de los trabajadores de base no interesaba en si misma porque las condiciones objetivas estaban dadas  y la conciencia llegaría desde afuera a través de aquellos verdaderos actores de la historia.)

  1. La teoría de la dependencia que no comprendió la importancia de estudiar a los trabajadores en el trabajo, y fuera del mismo, porque su nivel de análisis siempre fue desde el centro a la periferia. no pudiendo superar los nuevos acontecimientos económicos y el cambio de los regímenes militares.

  1. La aún vigente teoría neoclásica que fue fundamento de los acontecimientos actuales en el marco de la re estructuración productiva, sin embargo, su nivel de análisis sólo alcanzó el nivel macro, pues, fue utilizado para la elaboración de reformas estructural como son el control de la inflación, los déficits fiscales, la desregulación económica entre otros. En especial la importancia de esta última perspectiva es a partir de su capacidad para realizar comprobación por medio de modelos matemáticos con cierto grado de sofisticación, los cuales han sido adoptados como “verdades” por gran parte de los estados, por tanto, desechando de alguna manera los Nuevos Estudios Laborales, por considerarlos como meros estudios de caso. ( ibídem; pp. 20-23)
De lo anterior se deduce que, dentro del mundo del trabajo las teorías que quisieron dar una interpretación al respecto, fueron minadas la mayoría por su exceso estructuralista, en donde los sujetos obreros no son considerados como sujetos de cambio social o revolucionarios, sino como meros elementos circunstanciales que aparecen sometidos por las circunstancias, sin que puedan influir en el curso de éstas.
     De tal forma que, al caer la posición del socialismo real en especial aquella que se centraba en las condiciones externas de existencia como las que determinan la conciencia, se dio un giro hacia el sujeto. Por consiguiente, la teoría que apareció como adecuada a ésta fue la del actor racional y el regreso a la desregulación del mercado, a efecto de poder llevar a cabo los ideales impuestos por la política neoliberal, como son la competencia y la globalización.
     En otro orden de ideas, los Nuevos Estudios Laborales plantean dar una explicación al mundo del trabajo evitando caer en estructuralismos o aspectos positivistas, sin dejar de tener el carácter científico del mismo. Es decir, la lucha teórica se da desde la crítica de las teorías que intentaron dar cuenta a las realidades laborales con cuestiones como recetas o simplificaciones.
     En consecuencia, los Nuevos Estudios Laborales, pretenden cuestionarse a cada paso su andar, a fin de poder dar como resultado lo más apagado a la realidad ó por lo menos a la construcción de los que se pretende como realidad.

 4. El incansable actor racional y la teoría de la regulación
El presente apartado lo he denominado con este título porque el actor racional aparece como aquella teoría a vencer, pues, sustenta en gran medida los postulados tanto del liberalismo clásico como del neoliberalismo, pero lo más sorprendente es que es emanada de la vieja concepción neoclásica, claro con sus respectivas adecuaciones. De igual manera, retomo la teoría de la regulación, por ser digamos aquella que produce el concepto de modelo productivo, que hoy en día está en boga o que intenta explicar de alguna manera los cambios en el mundo del trabajo, intentando según sus creadores alejarse del estructuralismo de otras explicaciones y hacer una crítica al llamado homo economicus.
       Primeramente como ya lo he mencionado trataré el tema del actor racional emanado de la teoría neoclásica, el cual se considera como aquel que tiene la información oportuna y completa para poder tomar la mejor decisión con el menor esfuerzo posible, también se le ha llamado a esta vertiente como la acción parametrica.
      Ahora bien, la segunda concepción que se tiene de la acción racional es denominada, la regla de juego, pues, la acción racional pasa a formularse como acción estratégica, toda vez que el campo este delimitado por una serie de ordenamientos que permiten predecir el actuar del otro, esta tendencia parece desprenderse de la teoría del neoinstitucionalismo, el cual cuenta con un actor de racionalidad limitada por las reglas del juego y que se apoya en las instituciones para disminuir los costos de transacción (la capacidad de hacer cumplir los acuerdos), quienes definen los derechos de propiedad(Di Maggio, Paul, Powel J. y Walter W.; 1991). Otra influencia importante en ese sentido es la racionalidad limitada de Herbert Simon, quien cuestiona el término de utilidad señalando que tiene un carácter subjetivo, además de argumentar que ningún sujeto puede tener la información completa y disponible, pues, en la toma de decisiones se utiliza cierto grado de intuición(Simon, Herbert; 1989).  
      En consecuencia, la racionalidad no se puede entender totalmente como racional, sino en todo caso como lo óptimo alcanzable por el sujeto, dependiendo del cúmulo de circunstancias e intereses que influyan en su decisión.
      Ahora bien, en el caso de la acción colectiva que pueden desprenderse en la lógica de los actores racionales, existen los aportes de Mancur Oslon, quien mediante la obre intitulada Lógica de la acciones colectivas, nos introduce a un razonamiento sobre la formación de “bienes público” como aquellos que son obtenidos por algunos sectores de la sociedad pero que todo disfrutamos, por ejemplo, un jardín o la sombra de un árbol en algún parque, resultan como aquellos bienes que benefician a todos, pero que quizá sólo algunos participaron en su formación, sin embargo, todos tienen acceso a sus beneficios, por eso, se establece el término de free riding como aquél actor que busca que los costos recaigan en otros sujetos no en éste. En otras palabras, este actor aparece como aquél polizón que se aprovecha del viaje del tren sin pagar su cuota correspondiente, si se observa de una forma metafórica. (Olson, Mancur; 1992)
        De esta suerte, la acción racional remite siempre al individualismo metodológico para comprobar sus hipótesis, pues, en la lógica económica el mercado aparece como aquel sujeto que recompensa las acciones de los individuos.
        En otro orden de ideas, surge la teoría de la regulación emanada de una corriente neomarxista en los años 70´s conformada en una primera etapa por Michel Alglieta,  Robert Boyer y Alan Lipietz, estos dos últimos que tienen el proyecto gerpisa que sustenta la teoría de los modelos productivos.  Dicha teoría pretende dar una explicación de las crisis capitalistas mediante el concepto de modelos de producción, pues, consideran que la causa de las primeras está relacionada con la falla o pérdida de vigencia de los segundos; es decir, como si los modelos de producción aparecieran como indicadores de la inminente crisis capitalista. Los elementos que se destacan de esta teoría son dos: modos de regulación y régimen de acumulación.
     Por un lado, el modo de regulación es considerado como el resultado de articulación entre serie de formas institucionales o estructurales, que generan un ambiente adecuado para el desarrollo del régimen de acumulación, pues, respeta la acción individual pero genera una serie de reglas en donde ésta debe circular; es decir, tal régimen puede ser considerado como aquellas instituciones establecidas por el Estado a efecto de asegurar el desarrollo de la economía. Y por otro lado, el régimen de acumulación se presenta como el esquema o modelo  de crecimiento de una economía nacional en una época dada y asigna importancia por igual a las condiciones de producción que a las condiciones de venta de las mercancías. En ese sendito, Alglieta define dos tipos de modelos productivos: a) Régimen de acumulación extensivo (más asalariados); b) Régimen de acumulación intensivo (taylorismo-fordismo). En síntesis, estos son dos tipos de regímenes en la etapa clásica digamos de la teoría de la regulación, pues, actualmente el término de modelo de producción ha adquirido una riqueza mayor a partir de los desarrollo de Gerpisa.  En especial en aquel texto elaborado por Boyer y Freyssenet denominado Modelos Productivos(2001) para ello, los autores hacen un breve recorrido por el concepto de modelo desde la panorámica de cuatro vertientes que configuran un mismo concepto, al señalar:  el ideal a alcanzar: un modelo debe ser una configuración socioproductiva susceptible de movilizar a los actores de la empresa para volverla performante; y tiene como objetivo: delimitar las configuraciones socioproductivas reales perfomantes y no sólo los modelos  popularizados por sus inventores o por las ciencias de la administración; así mismo los actores deben cuidar la perennidad de la empresa de la que viven, es decir su rentabilidad, por tanto concluyen respecto al término de proceso productivo como: El modelo productivo como proceso ampliamente inintencional  de puesta en pertinencia externa y en coherencia interna de los cambios técnicos, organizacionales administrativos y sociales, en respuesta a nuevos problemas de rentabilidad económica y de aceptabilidad social, nacidos de la dinámica del modelo anterior y de las transformaciones del contexto competitivo macroeconómico y societal. Así entonces, las premisas que se desprenden del anterior concepto son la posibilidad de ver al proceso productivo como único y coherente por si mismo, con la finalidad fundamental de mantenerse ante los cambios tecnológicos y la competitividad, mediante la transformación organizacional. De igual forma, surge la necesidad de establecer un modo de crecimiento visto de manera amplia desde el espacio económico y político, que sea congruente con un sistema de ganancia compatible, a manera que se acerque lo más posible al modo de crecimiento actual o si no adaptarlo a éste.  En ese sentido los modos de crecimiento son analizados por los autores  en el siglo XX, definiendo ocho modelos esenciales, aunque cabe hacer la aclaración que sólo se circunscribieron al proceso automotriz. Así mismo, los autores nos advierten que el modo de crecimiento no lo explica todo sobre la demanda y el trabajo, pero, determinan dos elementos esenciales para determinar la estrategia de ganancia: el volumen y la estructura, dentro de un espacio determinado en donde la demanda y las características de la distribución son elementos claves a considerar.     Por ende, es indispensable señalar la estrategia de ganancia que se desprende por los autores en seis fuentes, dentro de las que se encuentras: economías de escala, diversidad de oferta, calidad en el producto, innovación, flexibilidad productiva, la reducción permanente de los costos. De éstas fuentes y combinaciones se desprenden las estrategias de ganancia, que dependen de condiciones de crecimiento para poder desarrollarse, consistiendo en un modelo de congruencia entre estos dos elementos, así como acuerdo los acuerdos que existan entre los actores, en los cuales se puedan incluir sus perspectivas a largo-plazo, dando como resultado los modelos de producción, definidos por los autores de la siguiente manera: compromisos de manejo de empresa, que permiten implementar duraderamente y con beneficio, una de las estrategias de ganancias viables. En ese sentido y considerando las configuraciones socioproductivas se convierten en modelos productivos, aunque de manera no intencional, en la coherencia de: la política producto, de la organización productiva y de la relación salarial con la estrategia de ganancia perseguida; Es decir, la empresa deberá estabilizar una estrategia de ganancia que sea complementaria con el modo de crecimiento de la entidad económica y política en la que la empresa despliega su actividad y establecer un compromiso duradero de gestión de la empresa en relación con los medios empleados para implementar de manera consistente la estrategia elegida.  Desde luego, a partir de los elementos expuestos por los autores se hace un recorrido de carácter histórico por los modelos productivos y sus diferencias respecto de espacio, estrategia y modelo de producción: el tayloriano, woollardiano, fordiano, sloaniano, toyotiano y hondiano, en particular estos últimos destacan por haberse efectuado en el mismo lugar pero con diferentes estrategias, el primero en la especialización flexible y el segundo en la innovación tecnológica, que han tenido resultados interesantes.
5. Crítica al concepto positivista de modelo productivo
 El concepto de modelo productivo se ha convertido en un ideal que pretende reducir la realidad en un marco teórico, pero no distingue los tipos de realidad a analizar en el campo del trabajo, pues, no se define su ámbito de análisis; es decir, no se precisa si la reflexión partirá dentro de la empresa; en las políticas por ramas industriales o actividad; o la políticas macroeconómicas internacionales y su influencia en el campo laboral. Luego entonces, el “modelo” aparece como una pre concepción ideal que se intenta verificar mediante el dato empírico con la realidad, a efecto de comprobar si tiene validez o no.
         En otras palabras, el concepto “modelo” se vincula con la corriente metodológica positivista, la cual se formula mediante la propuesta de una teoría, que posteriormente se convertirá en una hipótesis y acabara como indicadores, tratando de corroborar la realidad por medio de la deducción lógica. Es decir, como si la realidad estuviera presente e inmóvil para ser captada sólo por medio de los sentidos, como lo entendieron aquellos empiristas racionales, que sustentaron en general que la realidad se determinaba por la mera percepción que se tenía de los objetos, entonces, dichos objetos estaban ahí en el exterior esperando que se puedan comprobar por medio de los sentidos del investigador.
En ese sentido se realiza una crítica profunda por parte del doctor de la Garza, al mencionar que aquellos elementos desprendidos de la relación teoría-realidad en la deducción como método legítimo de comprobación, carecen de todo valor epistemológico, pues, las premisas que se desprenden de tales operaciones aparecen como axiomas establecidos a priori,  sin poder entrar en discusión respecto a éstos. Asimismo, el proceso de formación de la ciencia en el positivismo se reduce a la formación de algunos indicadores desprendidos de la deducción, los cuales forman parte de un enunciado singular que será sometido a verificación lógica del mismo, entonces, aparece el problema de comparar los enunciados con las realidades.
     De tal suerte que, los elementos históricos culturales son desprendidos del sujeto, pues, se creyó que únicamente con la deducción lógica se lograría objetividad y la posibilidad de crear leyes universales para dar una explicación científica de la misma. Sin embargo, este último elemento fue el más difícil de resolver para el positivismo, pues, influenciado por los empiristas sólo se concibió a la investigación como producto de las percepciones humanas, por tanto, se alejó del problema de la realidad y se adentró en simples cuestiones de lógica semántica.
     Ahora bien, el positivismo históricamente se le ha ubicado a partir de las concepciones de Augusto Comte, quien ve en el positivismo una dualidad en torno a su demarcación: en primer lugar el elemento de su reconocimiento como el único método de la ciencia; segundo, el dato empírico como mero resultado de observación.
     Además de las anteriores, existen también las consideraciones lógicas y sociológicas, que por un lado, implican un reconocimiento al positivismo es el método que más logra reflexionar los avances de las ciencias naturales, y por otro, la revolución científica- técnica, que observa a la investigación en la lógica de la producción capitalista.
     En efecto, incidió tanto en las otras filosofías que hasta las más críticas como el marxismo fue eminentemente influenciado por ésta, tal como se desprende de aquellos pronunciamientos de Engels, Lenin y Estalin, siendo este último un gran retroceso para el avance revolucionario, pues, consideran a la obra de Marx, como una teoría completa a la que debe adaptarse la humanidad.
     Por consiguiente, el positivismo sufre un gran fracaso, pues, tal como lo menciona el autor en comento: “la incapacidad (positivismo)de reducir la investigación científica a una simple lógica.” Luego entonces, la investigación aplicada por el positivismo no puede someter a la realidad que, sin duda, no es un conjunto de axiomas puros que puedan ordenarse sistemáticamente en una teoría que resulte de mera deducción (De la Garza ; 1988b).
     Por lo tanto, es necesaria una reconstrucción de teorías sin importar que en ocasiones no sean sistemáticas ni congruentes, pero que se acerquen lo más posible a la realidad, en virtud de que ésta no es un simple cúmulo de estructuras sino que está permeada por la voluntad de los sujetos que las modifican, entonces, la realidad se va reconstruyendo a manera de objetivo-subjetivo, entonces, la propuesta por el autor de hacer una reflexión por niveles de abstracción parece la más idónea de las propuestas metodológicas, claro, hasta que no exista alguna que remplace completamente al positivismo o por lo menos que brinde mayores alternativas sin caer en dogmatismos. 
6. La teoría marxista de reconstrucción de realidad y el aporte del configuracionismo
El estudio que se analiza comienza por advertir la pretensión metodológica de Marx, como es el partir de una base real de la población (concreto) hacia ideas simples (abstracto) y retornar a la realidad (concreto); empero, el camino se complica cuando el mismo Marx menciona que lo concreto no es una simple representación de la realidad de manera directa, sino es matizada por categorías y conceptos teóricos.
   Al respecto, han surgido múltiples interpretaciones destacándose las del Galvano Della Volpe y Althusser respectivamente. El primero se enfoca al método del concreto-abstracto-concreto, definiendo que: existe un movimiento circular entre el concreto real y el abstracto ideal que rotan de manera reciproca, en donde ocurre un ajuste y reajuste de las categorías teóricas de manera histórica. El segundo argumenta, que el análisis social se establece en la observación de la producción material, que se efectúa bajo el marco de aspectos determinados por las relaciones de producción, y sólo a partir de ahí surge la nueva teoría; aunque cabe señalar la aportación de este autor del concepto de “concreto del pensamiento” que se desprende de la observación en la actividad humana transformadora de materias primas (trabajo), con determinados medios de producción (manual, maquinaria) y bajo ese esquema se formaría una teoría científica. Del mismo modo, el autor en comento lo relaciona con el “concreto real” como elemento de contraste con el “concreto pensado”.
   Por otra parte, Luporini señala que el método marxista circula entre el andar del concreto abstracto al concreto abstracto, pues, se basa en simples análisis de las condiciones señaladas por los economistas de la época.
   Luego entonces, podemos observar que las divergencias de los teóricos marxistas están sobre la concepción de los puntos nodales, como son:

1)    Concreto real: El objeto en relación de praxis-conocimiento con el sujeto.
2)    Concreto pensado: ya fue señalado con Althusser.
3)    Concreto abstracto: la formación del concepto y su depuración en un marcro teórico.
Así pues, Marx señala como “base de investigación” este punto de partida con el concreto real, distinguiéndola de la fase de exposición( De la Garza; 1988a). Es decir,  en la aportación marxista la realidad no está dada, ni es reducida a verificaciones ni corroboraciones, sino es emanada de la realidad construida; en otras palabras, las categorías y conceptos que se utilizan son para captar la esencia de la realidad que al llegar a la abstracción podrán descomponerse para poder pensar una realidad diferente o posible, claro sin caer en ningún momento en falsos determinismos que se pretendan imponer a la sociedad.
   Por último, quiero traer a relación el configuracionismo, pues, se retoma el análisis de George Lukacs y su Historia y conciencia de clase, en donde haciendo referencia al marxismo éste señala que más que ser una teoría política es un método de reconstrucción de la totalidad. Del mismo modo, el marxismo inició un debate con el neopositivismo intentando recuperar a la hermenéutica. Sin embargo, el marxismo tuvo una confrontación fuerte con el estado social y con el keynesianismo y el funcionalismo.
      Ahora bien, dentro del marxismo se formaron dos corrientes predominantes, por un lado, el oficial Estalinista siendo ortodoxo e intentado hacer una deducción del capital como teoría principal de explicación de la realidad, y por otro, el del método de la Economía política como reconstrucción teórica de la totalidad, en especial que no representaba una simple justificación de las hipótesis. Pero la discusión en este nivel se enfocó hacia Hegel y su dialéctica, por ello, se quedó estancado, pues, no continúo su enfrentamiento natural con el positivismo.
   Del mismo modo, los acontecimientos históricos como la imposición del neoliberalismo y la caída del socialismo real, marcaron de alguna manera el desarrollo de esta teoría. Empero, en gran parte de América Latina la discusión continúo hasta el punto de convertir al marxismo en la doctrina imperante en el mundo académico. En especial se intentó hacer un alejamiento con las estructuras, por ende, se valorizó al sujeto como parte fundamental del análisis, así como surgió el concepto de configuración, como antagónico principal del concepto estandar de teoría.
   De este marxismo, se retoman algunos elementos importantes, como son:
a)     El concepto de ley y de determinación, como ley de tendencia contrastando con el concepto de causalidad;
b)     La concepción de articulación entre objetividad y subjetividad; en otras palabras, la relación del sujeto con el objeto y su espacio de articulación;
c)     La idea del espacio de posibilidades para la acción viable de los sujetos, como alternativa de predicción;
d)     La concepción de praxis en lugar de verificación, pues, ésta representa el espacio entre el sujeto y el objeto en constante transformación; es decir, una relación de movimiento continúo y, por ende, de cambio.
Asimismo, se retoma el concepto de realidad social, entendida como espacio entre articulación entre el objeto y el sujeto y sus interacciones que adquieren cierta autonomía; la aparición de conceptos históricamente determinados que se rearticulan dependiendo  del objeto de estudio; el concepto de objetivación como el producto humano que escapa a sus creadores, dicho análisis se traza por niveles para explicar la totalidad pertinente al objeto.
    Por otra parte, Enrique de la Garza (en proceso de edición; 2011g) retoma el método del concreto-abstracto-concreto, que se desprende del método de la economía política elaborado por Marx, en donde el análisis se divide esencialmente en dos partes la investigación y la explicación. En síntesis, el autor parte del concreto real como la relación del sujeto con el objeto, hacia el concreto abstracto en donde se descomponen éstos a efecto de poder simplificarlos (proceso de investigación), posteriormente de los conceptos simples se reconstruye la teoría hacia la realidad formando el concreto pensado, claro, un elemento importante de esta reconstrucción es la consideración de la lógica y la historia, así como la teoría acumulada. Así pues, la historia es considerada en los virajes que se dan en ésta, como información empírica-histórica apuntalada por conceptos teóricos.
    En síntesis, Marx pone el método a razón del objeto investigado, del desarrollo de la ciencia y de las transformaciones del propio objeto. Al respecto cabe señalar que, la relación primigenia de dicho método es la relación objeto sujeto que, en Marx representa analizar tanto la cara objetiva del objeto como su cara subjetiva, en donde interviene el sujeto y sus significaciones.
       En otro orden de ideas, nos referiremos al concepto de configuración y su relación con la construcción articulada de Hugo Zemelman, en virtud de sus relaciones necesarias cuando esta última utiliza la configuración para alejarse del ámbito positivista y en menor medida del estructuralismo imperante en la teoría marxista de la Academia de ciencias de la URSS. Así pues, las estructuras si bien se deben considerar también es que éstas no necesariamente tengan que ser rígidas sino pueden analizarse como configuraciones; es decir, que puedan ser analizadas como niveles distintos de realidad, con relaciones duras y laxas, en éstas últimas que se admita la metáfora o la analogía , considerando también las contradicción, la discontinuidad o la obscuridad.
      Ahora bien, en cuanto al dato éste se reconstruye a través de una triple interpretación desde la Teoría, la subjetividad de los interrogados, y del interrogador.
      Por último, quisiera retomar la interpretación que de la Garza da a Gramsci al entender la realidad como un caleidoscopio, en el que influyen diferentes perspectivas de tipo estructural, bajo una interpretación de mundos de vida, en donde la objetividad y la subjetividad jueguen un papel importante cuyo análisis concreto sean diferentes niveles de abstracción, en donde sean considerados el poder y la cultura.  
7. Conclusiones
El neoliberalismo y la globalización han sido las teorías económicas predominantes en los últimos años, los cuales han llegado con tal fervor tanto a los ámbitos políticos como académicos encargados del análisis del trabajo que, parecen una realidad inevitable y una derrota a la clase trabajadora y sus propuestas de acción. En especial, porque dichas teorías han sido utilizadas y legitimadas por diferentes gobiernos y órganos de análisis, que han hecho colapsar ciertas propuestas teóricas contrarias a sus pretensiones mediante el manto de un supuesto “método científico” emanado del positivismo, por ello, al pretender fundar la clase trabajadora propuestas fundadas en dichas teorías se les ha desechado por no contener una supuesto sustento científico; es decir, estar contenidas en idealismos o falacias irrealizables.
     Desde luego, la batalla teórica no es fácil, pues, ante la complejidad de la realidad y el aparente triunfó del sujeto racional y el regreso emergente del mercado como ente supra-individual auto regulador de si mismo y de las actividades económicas. Elementos que se han desprendido de la propuesta teórica neoclásica, que aparentemente ha triunfado, porque las teorías clásicas en el mundo del trabajo como son: el movimiento obrero y la dependencia, no han podido dar una reflexión suficiente de la realidad del mudo del trabajo. Es por ello, que la propuesta que se intenta a partir de los Nuevos Estudios Laborales en América Latina, ha intentado dar una respuesta congruente a los embates neoliberales, claro apoyada por otras corrientes tanto del campo de la sociología del trabajo como de la economía o de los estudios organizacionales, pero que rescata criterios epistemológicos críticos como el concepto de reconfiguración, que eminentemente provienen de la teoría crítica del marxismo y que pretenden dar cuenta lo más cercano posible a la realidad, sin caer en dogmatismos o falacias axiológicas de premisas sin contenido.
Bibliografía
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-Boyer, Robert y Michel Freyssenet (2001), Modelos productivos, [Trad. Irene Brousse], Lumen Hvmatitas, Argentina.
-De la Garza Toledo, Enrique Modesto, (1988a) El método concreto abstracto concreto,[Ensayos de metodología marxista], UAM-I, México.
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-De la Garza, Enrique, et. al.(2010)  “La querella de las identidades: ¿pasado sistemático, presente fragmentario?”, en: De la Garza, Enrique y Julio César, Neffa [Coord.], Trabajo, identidad y acción colectiva ,UAM-CLACSO-Plaza y Valdéz, México.
-Di Maggio, Paul, Powel J. y Walter W., (1991), The new institucionalism in Organizational Analysis, Chicago: The university of  Chicago press.
 -Neffa, Julio César, (1990), El proceso de trabajo y la economía del tiempo, [Prologo de Benjamín Coriat], CREDAL-HVMANITAS, Argentina.
-Simon, Herbert, (1989), Naturaleza y limites de la razón humana, FCE, México. 
-Olson, Mancur, (1992), La lógica de la acción colectiva: bienes públicos y acción colectiva, [ Trad. Ricardo Calvet Peréz], Limusa, México.
 





* Doctor en Estudios Sociales (Estudios Laborales) y de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos.

jueves, 25 de enero de 2018

ENSAYO SOBRE EL CONTROL DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA EMISIÓN DE DECRETOS POR PARTE DEL PODER JUDICIAL

1.- Planteamiento del problema
El tema que se tratará en el presente ensayo es la limitación que impone el Poder Judicial Federal al Poder Ejecutivo, cuando éste utiliza las facultades que tiene para emitir decretos, los cuales tendrán características similares a las normas generales, lo que implica que serán abstractas, impersonales, de carácter general y coercitivas.
   Sin embargo, lo interesante del tema es determinar qué límites tienen, el Poder Judicial hasta qué grado permite dicho desarrollo, entre otros aspectos. Por ello, se deberá desarrollar la teoría de la división de poderes, así como las facultades que tiene el Poder Ejecutivo para emitir dichos decretos acorde a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  Desde luego, también se estudiará las facultades de control que tiene el Poder Judicial en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su relación con la emisión de decretos del Poder Ejecutivo, con la finalidad de determinar en qué hipótesis deberá intervenir el mismo y así lograr disipar las dudas que se plantean en este ensayo.

2.- La Teoría de la División de Poderes en el Constitucionalismo contemporáneo.
El origen del poder político ha tenido diversos motivos a lo largo de la historia y en diversas regiones. Podríamos afirmar que se ha tenido un desarrollo lineal tal como lo definen algunos sociólogos al establecer el desarrollo de las sociedades bajo la premisa de la actualidad como la era racional o ideal. Recordemos las lecciones de filosofía positiva de Augusto Comnte, quien después de presenciar el contexto que vivió la Francia posrevolucionaria, señaló que todas las sociedades pasarían por tres estadios: a) teológico; b) metafísico y c) científico.[1]
  Desde luego, el último de éstos sería teóricamente el más avanzado, desde una concepción lineal donde el progreso industrial sea quien dicte las normas de civilización, lo cual me parece absurdo, especialmente porque sería desconocer desarrollos tan importantes o interesantes como el modelo griego o romano, cuyos ejemplos, fueron retomados por la mayoría de ideólogos de la Ilustración.
   Empero, donde sí tuvo razón fue justamente, en la nueva forma de concebir el origen del poder político, que como es sabido tenía una explicación teológica en el medioevo[2], fue a partir de los movimientos intelectuales de la Ilustración cuando se cuestionó la imagen carismática o tradicional de quienes detentaban el poder político.
    Quizá siguiendo al sociólogo Max Weber y su interesante análisis del poder, cuando propone para un análisis para identificar la legitimidad del poder, desde luego, comenzando por señalar que es necesario aunque sea un poco de voluntad del dominado. Posteriormente realizó una clasificación que describiré brevemente, por el espacio del presente ensayo:
a)    El poder racional, basado en la creencia de la legalidad, así como del poder que tienen sujetos competentes legalmente;
b)    El poder tradicional, basado en la creencia usual de carácter sagrado de tradiciones existentes desde siempre y la competencia de los sujetos basados en la tradición
c)    El poder carismático, basado en la entrega extraordinaria a la santidad, heroísmo de una persona.[3]
De tal manera, que utilizando las aportaciones del sociólogo, puedo concluir que dentro del Estado medieval existió la legitimación basada en aspectos de carácter religioso-tradicional-carismático; donde seres como el Rey y el Papa dominaron el poder político, fundado su mandato en una doble vertiente, por una parte, no existió mayor fundamento a los mandatos reales que su propia naturaleza monárquica emanada directamente de una entelequia, y por otra, una estructura de poder con aparato administrativo definido pero basados más que en normas jurídicas en tradiciones emanadas de costumbres heredadas.
   Sin embargo, como lo afirman algunos autores que siguen el desarrollo económico y pretenden deducir su determinismo por éste. Las fuerzas del mercado, lograron desarrollar la transformación de una sociedad de estamentos, apareciendo en escena la burguesía, quienes bajo distintos modelos de teoría política, transformaron el contexto intelectual en la región, lo que ayudó a adquirir principios fundamentales basados en el racionalismo y el respeto de los Derechos Humanos.
      Empero, no es que no existieran los derechos humanos o su concepción no se pensara en el medievo, simplemente no era una premisa fundamental para el Estado de ese momento. Empero, las críticas del orden burgués no se dejaron esperar, así principios emanados del denominado Tercer Estado, que buscó renovar principalmente los mecanismos de representación del Poder político, especialmente bajo la protección de personajes de la clase burguesa quienes reclamaron para sí, un lugar en la toma de decisiones, es decir, la aportación de mayor trascendencia sería tener una representación política integrada por ciudadanos, quienes mediante la formación legislativa someterían a los poderes del antiguo régimen.[4]
   Pensamientos similares se derivarían de teóricos como John Locke y Juan Jacobo Rousseau, quienes también asumieron que el origen del Poder político, no se encuentra en las disposiciones divinas, sino en la creación de derechos convencionales, que desde luego tienen un origen basado en los derechos naturales del hombre, al considerar ambos autores que nacen libres por naturaleza. Empero, la forma de gobierno que deciden establecer o creen perfecta, en sus obras dista mucho sobre todo porque en el caso de Locke propone una monarquía moderada, considerando que vivió el contexto inglés y el desarrollo del Parlamentarismo.[5] En el caso de Rousseau, éste concluye que el poder debe residir fundamentalmente en una Asamblea General, en quien se encuentra derivado por medio del voto una cesión de la libertad de los sujetos quienes constituyen mediante la democracia un gobierno donde la Asamblea es la encargada de dictar leyes generales y con ello imponer a los demás el control del poder e incluso precisa que los ciudadanos en caso de ser violado el derecho convencional que se creó para tal efecto, podrán regresar al estado natural en que se encontraban.[6]
    En ese contexto, surge la hipótesis de Luis Charles de Secondant Barón de la Bréde y de Montesquieu, quien al analizar el esquema de gobierno romano concluye que no debe residir en un solo poder constituido, todas las funciones del Estado, y debe por su parte distribuirse el poder entre tres distintas funciones: Legislar, Ejecutar y Juzgar.[7]
    Así las cosas comienza el autor por definir que los límites entre el poder y la libertad, en virtud de que el principio de libertad solamente reside en el Pueblo, sin embargo, el límite de ésta es justamente las leyes. Lo anterior, porque si todos los ciudadanos, ejercieran libertad absoluta, restringiría de alguna manera el ejercicio de los demás.[8]
    Por ello, Montesquieu señala que nadie puede ser obligado por lo que la Ley no manda ni tampoco se le puede negar lo que expresamente no prohíbe, ya sea por la tradición de las costumbres o por la memoria de la letra.[9]
      Posteriormente, siguiendo la estructura de la tradición inglesa constitucional, Montesquieu, observando como abiscmo y debacle del régimen de la concentración de las funciones del Estado en un mismo sujeto, asamblea o corporación, las cuales consisten en : a) dictar leyes; b) ejecutar las resoluciones públicas y c) Juzgar los delitos o pleitos entre particulares.[10] Sobre esta última función, Montesquieu precisa que dicho poder debe ser ejercido por gente de la masa que sea elegida de manera periódica y alternativa, dicho poder es distinto a los otros dos, pues el acto de juzgar debe ser invisible y casi nulo, porque se encofa a sentenciar a una persona de manera particular, aspecto que no realizan los otros poderes, por ello, su transitoria existencia del cuerpo juzgador, aunque cabe aclarar que la institución tal como tal debe de permanecer intacta. Es decir, la función del juzgar es quizá la más difícil y antipopular del Estado, pero tiene que existir y residir en sujetos que sean pares de quienes juzgan, bajo las reglas permanentes y conocidas y no por meras apreciaciones de un juzgador.
   Por otra parte, Montesquieu apoyó la monarquía por considerar que la democracia y la aristocracia (formas de gobierno propuestas por Aristóteles) no eran formas libres de representación, toda vez que se sometían a pasiones e intereses contrarios al Estado.
  De tal suerte que, la división de poderes se estableció como un principio fundamental en todas las constituciones. Lo que implicó que no se ejercieran las funciones estatales preponderantes en un solo poder constituido. Dicha técnica constitucional fue establecida por diversas constituciones en el mundo.
  Sin embargo debe tomarse en consideración un elemento esencial señalado por Arteaga Nava, quien siguiendo el modelo constitucional norteamericano así como las críticas de Loewenstein, nos precisó por una parte, que ningún poder constituido está totalmente alejado de los otros poderes constituidos, incluso existe cierta colaboración entre los mismos, claro siempre y cuando existan los siguientes elementos: a) ningún poder sea administrado ni dependa directamente de otro; b) no exista influencia preponderante de un poder sobre otro; c) los poderes tengan medios de defensa para poder revocar o combatir la invasión de sus funciones. Y por otro lado, la necesidad de separación de funciones del Estado, atendiendo a las influencias técnicas del capitalismo (división del trabajo) donde la división de las funciones es necesario para la mejor atención de los asuntos públicos.[11]
   Así el autor antes señalado, señala que la Constitución respecto de la división de poderes (funciones), consagra los siguientes objetivos:
a)    Atribuir de forma permanente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen en ella o les sea atribuida cierta forma de actuar en ella.
b)    Permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros.
c)    Lograr que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive la cumplimentación o perfeccionamiento del acto.
d)    Establecer mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción de los otros.[12]
De tal manera que, debe repensarse el concepto de división de poderes, pues, resulta falaz en la realidad mexicana, no sólo desde el punto de vista real sino además doctrinal, pues como es sabido dentro de la Constitución mexicana existen diversas colaboraciones entre los poderes sin las cuales no podría funcionar los mismos. Ejemplo de ellos es la asignación de recursos que se generan en la Cámara de Diputados al aprobar el presupuesto de egresos, sin la cual no podría funcionar el judicial (Artículo 74, fracción IV de la CPEUM). O la obligación que tiene el ejecutivo de auxiliar al judicial en el cumplimiento de sus resoluciones (Fracción XII del artículo 89 de la CPEUM).
   Luego entonces, del presente apartado puede concluirse que debe considerarse la colaboración con restricciones que tienen los poderes constituidos por la Constitución, para realizar su interacción y formación, sin perder de vista, los principios y características que deben tener los mismos atendiendo al planteamiento del problema que se señaló al inicio de este ensayo, con el objeto de poder resolver el mismo.
  Ante ello, es necesario realizar la descripción, funciones y naturaleza de los poderes constituidos bajo los estándares que se fijan al analizar la doctrina al respecto de la división de poderes.
   En consecuencia, se procederá a analizar primeramente al poder ejecutivo, para posteriormente analizar al poder judicial bajo la visión del problema de investigación que se planteó.
3.- El poder ejecutivo y su facultad de dictar decretos.
El poder ejecutivo realiza la función genérica de ejecutar las leyes emitidas por el poder legislativo, y llevar a cabo la administración pública del Estado. Al respecto autores como Elisur Arteaga Nava definen a la facultad ejecutiva genérica como: “todo acto de autoridad en virtud del cual se complementen, realicen o apliquen leyes, decretos, acuerdos de cuerpos colegiados, etcétera.”[13]
    Otros autores como Burgoa lo definen como: “por poder ejecutivo se entiende la función ejecutiva al través de la cual se ejerce,  en coordinación e interdependencia con la legislativa y jurisdiccional, el poder  público o de imperio del Estado mediante la actuación de un conjunto de órganos de autoridad estructurados jerárquicamente dentro de un cuadro unitario y sistematizado.”[14]
     Por nuestra parte, definiremos al poder ejecutivo como el poder constituido cuya función genérica es la ejecución de los actos de autoridad emanados dentro del ámbito de sus competencias, cuyo objeto sea cumplir, proveer, decretar o promulgar los mandatos legalmente mandatados por órganos del Estado, así como encabezar la administración pública.
    En ese sentido, debe precisarse que en el caso mexicano el poder ejecutivo reside en una persona, que es elegida de manera directa por los electores, cada seis años, quien no podrá reelegirse, y éste tiene irresponsabilidad política, sólo puede ser acusado por traición a la patria o algún delito graves del fuero común (artículo 108 de la CPEUM), aunque la procedencia para ello, será mediante el juicio político que se le instaure tal como señala el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    De tal manera que, México se encuentra en un sistema presidencialista, distinto al de otros países de régimen parlamentario como Inglaterra. Como ya se señaló, la administración pública reside en el poder ejecutivo (artículo 90 CPEUM), quien delega sus responsabilidades en Secretarios de Estado, quienes podrá nombrar de manera libre así como solicitar su renuncia de la misma manera (artículo 89 fracción II CPEUM).
    Ahora bien, dentro de las facultades que tiene el Ejecutivo, en este caso Presidente de la República, una de las más trascendentes para este ensayo es la de emitir decretos en la esfera administrativa.
    Cabe señalar que, acorde a la discusión anterior en este ensayo, el poder ejecutivo como otros poderes y atendiendo a la naturaleza de las normas civiles, las mismas contienen excepciones. Una de las excepciones es las facultades reglamentarias que tiene Constitucionalmente explícitas el Presidente de la República como las que se encuentran señaladas en los artículos 27, 29 y 131 de la Constitución, donde de manera excepcional se le dota al poder ejecutivo, así como preside el Consejo de Salubridad quien asumirá las facultades de dictar medidas para enfrentar alguna epidemia, sin necesidad de control de otras autoridades.
      En otras palabras, la Constitución explícitamente deroga funciones legislativas en el poder ejecutivo en esos casos. Sin embargo, como se puede apreciar en los mismos dichas hipótesis justamente no son la función esencial y permanente del poder ejecutivo, lo que implica que debe considerarse como excepcional.
       Contrario a lo que ocurre en la exacta observancia de la esfera administrativa, donde el poder ejecutivo, justamente realiza dichas funciones de manera cotidiana, al constantemente estar emitiendo, en el ámbito de sus competencias, actos de autoridad para dotar a la Administración Pública de elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, empero, dicha facultad la debemos declarar como implícita, toda vez que no es clara su definición, pues resulta ambigua la fracción primera del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
       Con la finalidad de discutir de manera adecuada con todas las facultades antes expuestas y poder realizar el análisis correspondientes se procede a citar la naturaleza y extensión de la facultad de decretos en general, así como reglamentaria, para que una vez definidas pueda estudiarse los alcances que tiene en relación con el poder judicial.
       Resulta ilustrativa la clasificación propuesta por Burgoa, al señalar dentro de las funciones legislativas que realiza el poder ejecutivo dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran las siguientes:
a)    El presidente como legislador: que implica las funciones que realiza el poder ejecutivo, derivadas de los artículos 29 y 131, como ya lo hemos mencionado. Al respecto y sólo de manera enunciativa se puede precisar que en el caso de restricción de derechos por perturbaciones graves, es el único caso donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisa de oficio el decreto del poder ejecutivo.
b)    También nos señala la facultad reglamentaria en materia de extracción y utilización de aguas, pues la Constitución dentro de su artículo 27 párrafo quinto establece para el poder ejecutivo, así de manera directa, sin necesidad de intervención por parte de otro poder, aunque cabe la aclaración de precisar congruentemente con la fracción XVIII del artículo 73 de la CPEUM, que solamente podrá reglamentar en terrenos particulares, porque en el caso de aguas de jurisdicción federal compete al Congreso de la Unión.
c)    Como auxiliar del poder legislativo, el presidente, tiene la facultad de iniciativa, veto y promulgación de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, debemos señalar que tal como lo contempla el artículo 71 de nuestra Constitución el presidente puede iniciar una ley, así como el artículo 72 señala la posibilidad de que el ejecutivo realice observaciones a cualquier norma, y en caso de no realizarlas deberá promulgar la ley dentro de los diez días siguientes. Resulta entonces, natural el proceso de intervención del ejecutivo en la formación de leyes.
d)    Por último, se encuentra al presidente como titular de la facultad reglamentaria, basados en la fracción I del artículo 89 Constitucional, donde de manera implícita el verbo “proveyendo” y la precisión en la esfera administrativa, que acorde a las palabras del autor, tiene ese adjetivo con la intención de no intervenir en la funciones de los poderes legislativo y judicial, distingue los campos de acción. La facultad reglamentaria tiene por objeto teleológico que se distribuya en el campo de la aplicación de la ley, lo que quiere decir que, solamente pueden referirse al campo de aplicación de una ley.[15]
Respecto de este último párrafo, han girado constantes interrogantes, desde la composición del mismo, hasta el punto de llegar a considerar que el verbo “proveyendo” es incorrecto por ser gerundio, cuando debió en su lugar escribirse el verbo en infinitivo. La razón expone el maestro Felipe Tena Ramírez que se debe a que el verbo planteado de esa manera implica considerarse como un adverbio que carece de significado propio, de tal manera que al acepción y significado debería ser, acorde a la lógica gramatical, una simple atribución del concepto “ejecutar la ley”, empero, las decisiones de la Corte han definido que la facultad reglamentaria existe para el ejecutivo siempre y cuando se trate de proveer el cumplimiento de la Ley, es decir, la facultad de generar decretos sólo tiene por objetivo que se cumpla con los mandatos del Congreso. [16]
    Otro autor que coincide con ello es, Ulises Schmill Ordoñez, quien señala que atendiendo a la naturaleza de la facultad reglamentaria, ésta siguiendo el modelo del positivísimo jurídico se trata de una ejecución de la ley, que tiene como fundamento las propias leyes emitidas por el Congreso, limitando entonces, la emisión de reglamentos a la observancia de la Ley, además de discutir sobre la figura del refrendo, toda vez que si bien es cierto el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para ser válidos los decretos es necesario la firma del Secretario del ramo y sin el cual no deberá ser obedecido, sin embargo, Schmill con la agudeza que lo caracteriza nos ilustra al señalar que a pesar de no tener trascendencia el refrendo del Secretario respectivo, ello implicaría una actitud de alta moral de parte del funcionario al saber que a pesar de encontrarse en juego su nombramiento no quiere ser coparticipe de alguna mala decisión, pudiendo en ese tiempo discutir la iniciativa con el presidente de la República con el objeto de asesorarlo o prevenirlo sobre alguna violación a la constitución o al orden normativo vigente.[17]
  Aunque ambos autores reconocen que, es posible la firma de los Secretarios bajo la subordinación que tienen de manera directa con el titular del poder ejecutivo.
     Además, Tena Ramírez reconoce que una salida a los errores gramaticales de la Constitución ha sido el poder judicial quien mediante la interpretación subsana dichos errores, quien incluso afirma que no existe disposición expresa en la Constitución que otorgue al ejecutivo facultad reglamentaria, pero reconoce la necesidad de la misma.[18]
    Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó, mediante la siguiente jurisprudencia, lo siguiente en el tema de la facultad reglamentaria:
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.
La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.
Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.[19]
      Así las cosas, la facultad reglamentaria teóricamente queda limitada a los casos que se han señalado en el presente ensayo y definida por las prohibiciones que ha impuesto el poder judicial a dicha facultad como es la reserva de ley y la observancia de la misma, en la emisión de decretos.
   En otras palabras simples, la facultad reglamentaria del ejecutivo debe versar sobre reglamentos heterónomos como son aquellos que se encuentran designados al ejecutivo para el cumplimiento de una ley así como los autónomos aquellos que si bien no tienen una ley pre-existente deben ser decretados por el ejecutivo por facultad constitucional como los reglamentos de policía y buen gobierno sustentados en los artículos 11 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]
   En cuanto al tema de los límites que tienen los decretos, acorde a los principios de primacía de la ley y  reserva de ley, atendiendo a la formulación de Alejandro del Palacio Días, se definen de la siguiente manera:
a)    Primacía de la Ley.- Significa que el reglamento no puede ir más allá de la Ley, restringiéndola, haciéndola inoperante o contraviniéndola.

b)    Reserva de Ley.- Son aquellas disposiciones que la propia norma hipotética fundamental ordena al poder legislativo realizar, sin que puedan delegarse o sustituirse por otro poder, ni en sentido formal o material.[21]

4.- El poder judicial y sus mecanismos de control en la esfera administrativa.
 El poder judicial o función judicial, tiene como finalidad principal fungir como órgano de revisión para dirimir controversias que se susciten en el ámbito federal, por la aplicación de leyes federales o donde la federación sea parte, delitos del orden federal, invasión de competencias entre poderes y que afecten a éstos o a un particular; así como de la violación de los derechos humanos de las personas, todo en términos de los artículos 103, 104, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    Respecto de su función doctrinalmente por los autores clásicos ha sido solamente la aplicación de la ley, sin interpretación, hasta el extremo de haber sido propuestos como simples voces del legislador, al señalar que deben limitarse a verificar la comprobación del hecho empírico y aplicar la norma mediante un silogismo perfecto, pues de lo contrario se corre el peligro de ser juzgado por un capricho o una indigestión del juzgador.[22]
   Aunque dicha limitación ha sido superada, pues, se demostró que los juzgadores utilizan otros criterios además de la Ley para emitir sus fallos, y no simples fórmulas silogísticas, sino se basan generalmente en la experiencia y la lógica para realizar una reflexión en torno a la controversia que conocen.[23]
   Sin embargo, existen otras discusiones de trascendencia como el cuestionamiento al poder judicial respecto de su característica como poder y no como un subordinado del ejecutivo.
   Al respecto autores como Emilio Rabasa, criticó fuertemente la naturaleza del poder judicial, especialmente al suponer que no se trataba de un poder, especialmente porque carecía de la representación popular, toda vez que el pueblo dueño de la soberanía no depositaba en el poder judicial  su voluntad.     Además, criticó que dicho poder carece de los atributos de iniciativa; unidad y autoridad general. En virtud de que no puede actuar sin que exista una petición previa, así como tampoco se encuentra unificado pues a pesar de la calidad que tiene de emitir jurisprudencias para evitar contradicciones en sus fallos no puede evitar que algunos miembros de su integración determinen circunstancias con imperio incluso en contra de los criterios de la cabeza del poder; y por último carece de autoridad general, toda vez que sus resoluciones no tienen trascendencia ni aplicación general, y tal como se advirtió antes la jurisprudencia no cambia ello, pues, a pesar de que muy probablemente alguien que acuda a un órgano jurisdiccional invoque algún criterio, necesita acudir ante dicha instancia de lo contrario se le aplicará la norma, acto u omisión a pesar de haber sido declarado como contrario a la Constitución.[24]
   Posición similar la que adoptó Tena Ramírez, quien precisó que si bien es cierto Rabasa señaló las limitaciones del poder judicial; en otro texto, según su parecer no contradictoriamente, aseguró que dicho poder debía funcionar como un Tribunal Constitucional en diverso manuscrito.[25]
     Aunque autores como Del Palacio Díaz acusan a Rabasa de contradictorio, aunque elocuente, criticando fuertemente la actuación  del poder judicial, especialmente al señalar que los juristas prefieren dejarlo fuera de las contiendas políticas, bajo subterfugios de objetividad y cientificidad, cuando su papel aunque no se quiera reconocer es eminentemente político.[26] Concepción que tiene también Rabasa, aunque explicada de diversa manera al señalar que, si bien es cierto el poder judicial no tienen la forma de un poder, al carecer de los atributos anteriormente mencionados, también señala que el texto constitucional así lo previó con el objeto de evitar que dicho poder ejerciera por sí mismo facultades extraordinarias o violara el sistema de controles, de ahí su esterilidad. Empero, su papel en la democracia constitucional no es menor, pues depende de éste mantener el equilibrio de los demás poderes ya sea aplicando un interés privado, pero siempre bajo la consigna de defender la Constitución.[27]
   En ese sentido, podemos señalar que existen mecanismos de defensa de la Constitución, aunque con las limitaciones que ha señalado de manera correcta los autores antes analizados.
    Dicha disciplina de la defensa de la Constitución ha sido tratada por muchos autores, sin embargo,  a mi parecer quien la aborda de mejor manera es el maestro Héctor Fix-Zamudio, quien definió que existe como término genérico la defensa de la constitución, a saber:
…la defensa de la Constitución está int[28]egrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal, a fin de lograr la paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva de la Constitución real, su transformación de acuerdo con las normas programáticas de la propia carta fundamental.
Dicha defensa de la Constitución se divide en dos vertientes: protección de la Constitución y garantías constitucionales.
   Los primeros son definidos por el autor como:
…todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados por medio de normas de carácter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares de sometan a los lineamientos establecidos en la propia carta fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como también, y de manera esencial, en cuanto al respecto de los derechos de los gobernados.[29]
Para efectos ejemplificativos, sin profundizar en dichos mecanismos, toda vez que no es materia del presente ensayo, se encuentran los siguientes: La división del poder; el procedimiento de reforma constitucional; los partidos de oposición; la toma de decisiones de grupos sociales; judicialización de los conflictos electorales, entre otros.
    Por su parte, las garantías constitucionales son definidos como: “los medios jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, y los instrumentos protectores que mencionamos en el párrafo anterior no han sido suficientes para lograr el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales.”[30]
   Como ejemplos de dichos mecanismos podemos mencionar los siguiente: juicio de amparo, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad, juicio político, entre otros.
   Todos pudiendo ser utilizados ya sea por los ciudadanos o por los poderes constituidos, con la finalidad de equilibrar el poder y cuidar la regularidad constitucional.
 5.-  A manera de Conclusión
Una vez realizada la descripción y análisis del problema de investigación, puedo concluir que la limitación que tiene el poder ejecutivo en la emisión de los decretos con facultades que tiene, dentro de sus facultades contenidas en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución, deben ser limitadas respecto a los principios de: supremacía de la ley; y la reserva de ley.
   Y en la hipótesis legal que se violente alguno de esos principios, corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto, desde luego, con las limitaciones que tiene dicho poder, pues deberá actuar a instancia de parte agraviada y seguir un procedimiento para determinar si se violentó algún principio en la emisión del decreto, ya sea por invadir competencias de otro poder o por violentar los derechos humanos de un ciudadano. Los procedimientos que pueden llevarse a cabo para ello son: la controversia constitucional y el juicio de amparo.
  Solamente actuará de oficio, en el extremo caso que el ejecutivo hiciera uso de sus facultades extraordinarias en términos del artículo 29 de la Constitución, donde deberá la Suprema Corte de justicia de la Nación pronunciarse sobre la validez de los actos.
   Empero, en el transcurso normal de las funciones del ejecutivo sólo podrá ejercerse los mecanismos de defensa expuestos como garantías constitucionales.
6.- Bibliografía
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Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 23° ed., Porrúa, México, 1989.

Weber Max, Sociología del Poder, Trad. Joaquín Abellan, 2° ed., Alianza, España, 2012.






[1] Véase, Comnte, Augusto, La filosofía positiva, Porrúa, México, 2011.
[2] Al respecto, uno de los estudios más interesantes que se revisó para este ensayo fue el texto del maestro Mario de la Cueva, La idea del Estado,5° ed., Fondo de Cultura Económica-UNAM, México, 1996.
[3] Véase, Weber Max, Sociología del Poder, Trad. Joaquín Abellan, 2° ed., Alianza, España, 2012.
[4]  Véase, Sieyes, Emmanuel J., ¿Qué es el tercer Estado?, Trad. José Rico Godoy,  3° ed., UNAM, México, 1989.
[5] La anterior aseveración surge del análisis del doctor Mario de la Cueva, Teoría de la Constitución, Porrúa, México,
[6] Véase Rousseau, Juan Jacobo, El contrato social, 6° ed., Porrúa, México, 1979.
[7] Véase, Montesquieu, El espíritu de la Leyes, 3° ed., Porrúa, México, 1977.
[8] Ibídem, p.103.
[9] Loc. Cit.
[10] Ibidem, p. 104.
[11] Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, 4° ed., Oxford, México, 2013, pp. 24 y 25.
[12] Ibídem, p. 26.
[13] Ibidem, pp. 414 y 415.
[14] Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 4° ed., Porrúa, México,  1982.
[15] Ibidem, pp. 745-752.
[16] Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 23° ed., Porrúa, México, 1989, pp. 464-465.
[17] Schmill, Ordoñez, El sistema de la Constitución mexicana, Textos Universitarios, México, 1971, pp. 289-292.
[18] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit., pp. 466-467.
[19] Época: Novena Época Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 79/2009 Página: 1067.

[20] Cfr. Del Palacio Díaz, Alejandro, Nuevas lecciones de teoría constitucional, CEID, México, 2006.
[21] Ibidem, 305.
[22] Cfr. Becarria, Tratado de los delitos y las penas, 18° ed., Porrúa, México, 2014.
[23] Al respecto puede consultarse los criterios normativos abiertos en el análisis probatorio, como ejemplo se puede citar el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, así como el artículo: Parra Quijano, Jairo, “razonamiento judicial en materia probatoria” en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Procesalismo científico, UNAM-IIJ, México, 2012.

[24] Cfr. Rabasa, Emilio, La constitución y la dictadura, Conaculta, México, 2002, pp.203-207.
[25] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. pp. 477-478.
[26] Cfr. Del Palacio Díaz, Alejandro, Op. Cit. Pp. 319-320.
[27] Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional, 6° ed., Porrúa, México, 1993.
[28] Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la  defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa- UNAM, México, 2005, p. 10.
[29] Ibídem, p. 11.
[30] Ibídem, p. 12.