1.-
Planteamiento del problema
El
tema que se tratará en el presente ensayo es la limitación que impone el Poder
Judicial Federal al Poder Ejecutivo, cuando éste utiliza las facultades que
tiene para emitir decretos, los cuales tendrán características similares a las
normas generales, lo que implica que serán abstractas, impersonales, de
carácter general y coercitivas.
Sin embargo, lo interesante del tema es
determinar qué límites tienen, el Poder Judicial hasta qué grado permite dicho
desarrollo, entre otros aspectos. Por ello, se deberá desarrollar la teoría de
la división de poderes, así como las facultades que tiene el Poder Ejecutivo para
emitir dichos decretos acorde a las facultades que le confiere la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desde luego, también se estudiará las
facultades de control que tiene el Poder Judicial en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y su relación con la emisión de decretos del
Poder Ejecutivo, con la finalidad de determinar en qué hipótesis deberá
intervenir el mismo y así lograr disipar las dudas que se plantean en este
ensayo.
2.- La Teoría de la División de Poderes
en el Constitucionalismo contemporáneo.
El
origen del poder político ha tenido diversos motivos a lo largo de la historia
y en diversas regiones. Podríamos afirmar que se ha tenido un desarrollo lineal
tal como lo definen algunos sociólogos al establecer el desarrollo de las
sociedades bajo la premisa de la actualidad como la era racional o ideal.
Recordemos las lecciones de filosofía positiva de Augusto Comnte, quien después
de presenciar el contexto que vivió la Francia posrevolucionaria, señaló que todas
las sociedades pasarían por tres estadios: a) teológico; b) metafísico y c)
científico.[1]
Desde luego, el último de éstos sería
teóricamente el más avanzado, desde una concepción lineal donde el progreso
industrial sea quien dicte las normas de civilización, lo cual me parece
absurdo, especialmente porque sería desconocer desarrollos tan importantes o
interesantes como el modelo griego o romano, cuyos ejemplos, fueron retomados
por la mayoría de ideólogos de la Ilustración.
Empero, donde sí tuvo razón fue justamente,
en la nueva forma de concebir el origen del poder político, que como es sabido
tenía una explicación teológica en el medioevo[2], fue a partir de los
movimientos intelectuales de la Ilustración
cuando se cuestionó la imagen carismática o tradicional de quienes detentaban
el poder político.
Quizá siguiendo al sociólogo Max Weber y su
interesante análisis del poder, cuando propone para un análisis para
identificar la legitimidad del poder, desde luego, comenzando por señalar que
es necesario aunque sea un poco de voluntad del dominado. Posteriormente
realizó una clasificación que describiré brevemente, por el espacio del
presente ensayo:
a) El
poder racional, basado en la creencia de la legalidad, así como del poder que
tienen sujetos competentes legalmente;
b) El
poder tradicional, basado en la creencia usual de carácter sagrado de tradiciones
existentes desde siempre y la competencia de los sujetos basados en la
tradición
c) El
poder carismático, basado en la entrega extraordinaria a la santidad, heroísmo
de una persona.[3]
De
tal manera, que utilizando las aportaciones del sociólogo, puedo concluir que
dentro del Estado medieval existió la legitimación basada en aspectos de
carácter religioso-tradicional-carismático; donde seres como el Rey y el Papa
dominaron el poder político, fundado su mandato en una doble vertiente, por una
parte, no existió mayor fundamento a los mandatos reales que su propia
naturaleza monárquica emanada directamente de una entelequia, y por otra, una
estructura de poder con aparato administrativo definido pero basados más que en
normas jurídicas en tradiciones emanadas de costumbres heredadas.
Sin embargo, como lo afirman algunos autores
que siguen el desarrollo económico y pretenden deducir su determinismo por
éste. Las fuerzas del mercado, lograron desarrollar la transformación de una
sociedad de estamentos, apareciendo en escena la burguesía, quienes bajo
distintos modelos de teoría política, transformaron el contexto intelectual en
la región, lo que ayudó a adquirir principios fundamentales basados en el
racionalismo y el respeto de los Derechos Humanos.
Empero, no es que no existieran los derechos
humanos o su concepción no se pensara en el medievo, simplemente no era una
premisa fundamental para el Estado de ese momento. Empero, las críticas del
orden burgués no se dejaron esperar, así principios emanados del denominado Tercer Estado, que buscó renovar
principalmente los mecanismos de representación del Poder político,
especialmente bajo la protección de personajes de la clase burguesa quienes
reclamaron para sí, un lugar en la toma de decisiones, es decir, la aportación
de mayor trascendencia sería tener una representación política integrada por ciudadanos, quienes mediante la
formación legislativa someterían a los poderes del antiguo régimen.[4]
Pensamientos similares se derivarían de
teóricos como John Locke y Juan Jacobo Rousseau, quienes también asumieron que
el origen del Poder político, no se encuentra en las disposiciones divinas,
sino en la creación de derechos convencionales, que desde luego tienen un
origen basado en los derechos naturales del hombre, al considerar ambos autores
que nacen libres por naturaleza. Empero, la forma de gobierno que deciden
establecer o creen perfecta, en sus obras dista mucho sobre todo porque en el
caso de Locke propone una monarquía moderada, considerando que vivió el
contexto inglés y el desarrollo del Parlamentarismo.[5] En el caso de Rousseau,
éste concluye que el poder debe residir fundamentalmente en una Asamblea
General, en quien se encuentra derivado por medio del voto una cesión de la
libertad de los sujetos quienes constituyen mediante la democracia un gobierno
donde la Asamblea es la encargada de dictar leyes generales y con ello imponer
a los demás el control del poder e incluso precisa que los ciudadanos en caso
de ser violado el derecho convencional que se creó para tal efecto, podrán regresar
al estado natural en que se encontraban.[6]
En ese contexto, surge la hipótesis de Luis
Charles de Secondant Barón de la Bréde y de Montesquieu, quien al analizar el
esquema de gobierno romano concluye que no debe residir en un solo poder
constituido, todas las funciones del Estado, y debe por su parte distribuirse
el poder entre tres distintas funciones: Legislar, Ejecutar y Juzgar.[7]
Así
las cosas comienza el autor por definir que los límites entre el poder y la
libertad, en virtud de que el principio de libertad solamente reside en el
Pueblo, sin embargo, el límite de ésta es justamente las leyes. Lo anterior,
porque si todos los ciudadanos, ejercieran libertad absoluta, restringiría de
alguna manera el ejercicio de los demás.[8]
Por ello, Montesquieu señala que nadie
puede ser obligado por lo que la Ley no manda ni tampoco se le puede negar lo
que expresamente no prohíbe, ya sea por la tradición de las costumbres o por la
memoria de la letra.[9]
Posteriormente, siguiendo la estructura
de la tradición inglesa constitucional, Montesquieu, observando como abiscmo y
debacle del régimen de la concentración de las funciones del Estado en un mismo
sujeto, asamblea o corporación, las cuales consisten en : a) dictar leyes; b)
ejecutar las resoluciones públicas y c) Juzgar los delitos o pleitos entre
particulares.[10]
Sobre esta última función, Montesquieu precisa que dicho poder debe ser
ejercido por gente de la masa que sea elegida de manera periódica y
alternativa, dicho poder es distinto a los otros dos, pues el acto de juzgar
debe ser invisible y casi nulo, porque se encofa a sentenciar a una persona de
manera particular, aspecto que no realizan los otros poderes, por ello, su
transitoria existencia del cuerpo juzgador, aunque cabe aclarar que la
institución tal como tal debe de permanecer intacta. Es decir, la función del
juzgar es quizá la más difícil y antipopular del Estado, pero tiene que existir
y residir en sujetos que sean pares de quienes juzgan, bajo las reglas
permanentes y conocidas y no por meras apreciaciones de un juzgador.
Por otra parte, Montesquieu apoyó la
monarquía por considerar que la democracia y la aristocracia (formas de
gobierno propuestas por Aristóteles) no eran formas libres de representación,
toda vez que se sometían a pasiones e intereses contrarios al Estado.
De tal suerte que, la división de poderes se
estableció como un principio fundamental en todas las constituciones. Lo que
implicó que no se ejercieran las funciones estatales preponderantes en un solo
poder constituido. Dicha técnica constitucional fue establecida por diversas
constituciones en el mundo.
Sin embargo debe tomarse en consideración un
elemento esencial señalado por Arteaga Nava, quien siguiendo el modelo
constitucional norteamericano así como las críticas de Loewenstein, nos precisó
por una parte, que ningún poder constituido está totalmente alejado de los
otros poderes constituidos, incluso existe cierta colaboración entre los
mismos, claro siempre y cuando existan los siguientes elementos: a) ningún
poder sea administrado ni dependa directamente de otro; b) no exista influencia
preponderante de un poder sobre otro; c) los poderes tengan medios de defensa
para poder revocar o combatir la invasión de sus funciones. Y por otro lado, la
necesidad de separación de funciones del Estado, atendiendo a las influencias
técnicas del capitalismo (división del trabajo) donde la división de las
funciones es necesario para la mejor atención de los asuntos públicos.[11]
Así el autor antes señalado, señala que la
Constitución respecto de la división de poderes (funciones), consagra los
siguientes objetivos:
a) Atribuir
de forma permanente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la
posibilidad de que los restantes poderes participen en ella o les sea atribuida
cierta forma de actuar en ella.
b) Permitir
la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros.
c) Lograr
que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive
la cumplimentación o perfeccionamiento del acto.
d) Establecer
mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción
de los otros.[12]
De
tal manera que, debe repensarse el concepto de división de poderes, pues,
resulta falaz en la realidad mexicana, no sólo desde el punto de vista real
sino además doctrinal, pues como es sabido dentro de la Constitución mexicana
existen diversas colaboraciones entre los poderes sin las cuales no podría
funcionar los mismos. Ejemplo de ellos es la asignación de recursos que se
generan en la Cámara de Diputados al aprobar el presupuesto de egresos, sin la
cual no podría funcionar el judicial (Artículo 74, fracción IV de la CPEUM). O
la obligación que tiene el ejecutivo de auxiliar al judicial en el cumplimiento
de sus resoluciones (Fracción XII del artículo 89 de la CPEUM).
Luego entonces, del presente apartado puede
concluirse que debe considerarse la colaboración con restricciones que tienen
los poderes constituidos por la Constitución, para realizar su interacción y
formación, sin perder de vista, los principios y características que deben
tener los mismos atendiendo al planteamiento del problema que se señaló al
inicio de este ensayo, con el objeto de poder resolver el mismo.
Ante ello, es necesario realizar la
descripción, funciones y naturaleza de los poderes constituidos bajo los
estándares que se fijan al analizar la doctrina al respecto de la división de
poderes.
En consecuencia, se procederá a analizar
primeramente al poder ejecutivo, para posteriormente analizar al poder judicial
bajo la visión del problema de investigación que se planteó.
3.- El poder ejecutivo y su facultad de
dictar decretos.
El
poder ejecutivo realiza la función genérica de ejecutar las leyes emitidas por
el poder legislativo, y llevar a cabo la administración pública del Estado. Al
respecto autores como Elisur Arteaga Nava definen a la facultad ejecutiva
genérica como: “todo acto de autoridad en virtud del cual se complementen,
realicen o apliquen leyes, decretos, acuerdos de cuerpos colegiados, etcétera.”[13]
Otros autores como Burgoa lo definen como:
“por poder ejecutivo se entiende la función ejecutiva al través de la cual se
ejerce, en coordinación e
interdependencia con la legislativa y jurisdiccional, el poder público o de imperio del Estado mediante la
actuación de un conjunto de órganos de autoridad estructurados jerárquicamente
dentro de un cuadro unitario y sistematizado.”[14]
Por
nuestra parte, definiremos al poder ejecutivo como el poder constituido cuya función genérica es la ejecución de los actos
de autoridad emanados dentro del ámbito de sus competencias, cuyo objeto sea
cumplir, proveer, decretar o promulgar los mandatos legalmente mandatados por
órganos del Estado, así como encabezar la administración pública.
En ese sentido, debe precisarse que en el
caso mexicano el poder ejecutivo reside en una persona, que es elegida de
manera directa por los electores, cada seis años, quien no podrá reelegirse, y
éste tiene irresponsabilidad política, sólo puede ser acusado por traición a la
patria o algún delito graves del fuero común (artículo 108 de la CPEUM), aunque
la procedencia para ello, será mediante el juicio político que se le instaure
tal como señala el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
De tal manera que, México se encuentra en
un sistema presidencialista, distinto al de otros países de régimen
parlamentario como Inglaterra. Como ya se señaló, la administración pública
reside en el poder ejecutivo (artículo 90 CPEUM), quien delega sus
responsabilidades en Secretarios de Estado, quienes podrá nombrar de manera
libre así como solicitar su renuncia de la misma manera (artículo 89 fracción
II CPEUM).
Ahora bien, dentro de las facultades que
tiene el Ejecutivo, en este caso Presidente de la República, una de las más
trascendentes para este ensayo es la de emitir decretos en la esfera
administrativa.
Cabe señalar que, acorde a la discusión
anterior en este ensayo, el poder ejecutivo como otros poderes y atendiendo a
la naturaleza de las normas civiles, las mismas contienen excepciones. Una de
las excepciones es las facultades reglamentarias que tiene Constitucionalmente
explícitas el Presidente de la República como las que se encuentran señaladas
en los artículos 27, 29 y 131 de la Constitución, donde de manera excepcional
se le dota al poder ejecutivo, así como preside el Consejo de Salubridad quien
asumirá las facultades de dictar medidas para enfrentar alguna epidemia, sin
necesidad de control de otras autoridades.
En otras palabras, la Constitución
explícitamente deroga funciones legislativas en el poder ejecutivo en esos
casos. Sin embargo, como se puede apreciar en los mismos dichas hipótesis
justamente no son la función esencial y permanente del poder ejecutivo, lo que
implica que debe considerarse como excepcional.
Contrario a lo que ocurre en la exacta
observancia de la esfera administrativa, donde el poder ejecutivo, justamente
realiza dichas funciones de manera cotidiana, al constantemente estar
emitiendo, en el ámbito de sus competencias, actos de autoridad para dotar a la
Administración Pública de elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, empero, dicha facultad la debemos declarar como implícita, toda vez
que no es clara su definición, pues resulta ambigua la fracción primera del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con la finalidad de discutir de manera
adecuada con todas las facultades antes expuestas y poder realizar el análisis
correspondientes se procede a citar la naturaleza y extensión de la facultad de
decretos en general, así como reglamentaria, para que una vez definidas pueda
estudiarse los alcances que tiene en relación con el poder judicial.
Resulta ilustrativa la clasificación
propuesta por Burgoa, al señalar dentro de las funciones legislativas que
realiza el poder ejecutivo dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
las siguientes:
a) El
presidente como legislador: que implica las funciones que realiza el poder
ejecutivo, derivadas de los artículos 29 y 131, como ya lo hemos mencionado. Al
respecto y sólo de manera enunciativa se puede precisar que en el caso de
restricción de derechos por perturbaciones graves, es el único caso donde la
Suprema Corte de Justicia de la Nación revisa de oficio el decreto del poder
ejecutivo.
b) También
nos señala la facultad reglamentaria en materia de extracción y utilización de
aguas, pues la Constitución dentro de su artículo 27 párrafo quinto establece
para el poder ejecutivo, así de manera directa, sin necesidad de intervención
por parte de otro poder, aunque cabe la aclaración de precisar congruentemente
con la fracción XVIII del artículo 73 de la CPEUM, que solamente podrá
reglamentar en terrenos particulares, porque en el caso de aguas de jurisdicción
federal compete al Congreso de la Unión.
c) Como
auxiliar del poder legislativo, el presidente, tiene la facultad de iniciativa,
veto y promulgación de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, debemos
señalar que tal como lo contempla el artículo 71 de nuestra Constitución el
presidente puede iniciar una ley, así como el artículo 72 señala la posibilidad
de que el ejecutivo realice observaciones a cualquier norma, y en caso de no
realizarlas deberá promulgar la ley dentro de los diez días siguientes. Resulta
entonces, natural el proceso de intervención del ejecutivo en la formación de
leyes.
d) Por
último, se encuentra al presidente como titular de la facultad reglamentaria,
basados en la fracción I del artículo 89 Constitucional, donde de manera
implícita el verbo “proveyendo” y la precisión en la esfera administrativa, que
acorde a las palabras del autor, tiene ese adjetivo con la intención de no
intervenir en la funciones de los poderes legislativo y judicial, distingue los
campos de acción. La facultad reglamentaria tiene por objeto teleológico que se
distribuya en el campo de la aplicación de la ley, lo que quiere decir que,
solamente pueden referirse al campo de aplicación de una ley.[15]
Respecto
de este último párrafo, han girado constantes interrogantes, desde la
composición del mismo, hasta el punto de llegar a considerar que el verbo
“proveyendo” es incorrecto por ser gerundio, cuando debió en su lugar
escribirse el verbo en infinitivo. La razón expone el maestro Felipe Tena
Ramírez que se debe a que el verbo planteado de esa manera implica considerarse
como un adverbio que carece de significado propio, de tal manera que al
acepción y significado debería ser, acorde a la lógica gramatical, una simple
atribución del concepto “ejecutar la ley”, empero, las decisiones de la Corte
han definido que la facultad reglamentaria existe para el ejecutivo siempre y
cuando se trate de proveer el cumplimiento de la Ley, es decir, la facultad de
generar decretos sólo tiene por objetivo que se cumpla con los mandatos del
Congreso. [16]
Otro autor que coincide con ello es, Ulises
Schmill Ordoñez, quien señala que atendiendo a la naturaleza de la facultad
reglamentaria, ésta siguiendo el modelo del positivísimo jurídico se trata de
una ejecución de la ley, que tiene como fundamento las propias leyes emitidas
por el Congreso, limitando entonces, la emisión de reglamentos a la observancia
de la Ley, además de discutir sobre la figura del refrendo, toda vez que si bien es cierto el artículo 92 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para ser
válidos los decretos es necesario la firma del Secretario del ramo y sin el
cual no deberá ser obedecido, sin embargo, Schmill con la agudeza que lo
caracteriza nos ilustra al señalar que a pesar de no tener trascendencia el
refrendo del Secretario respectivo, ello implicaría una actitud de alta moral
de parte del funcionario al saber que a pesar de encontrarse en juego su nombramiento
no quiere ser coparticipe de alguna mala decisión, pudiendo en ese tiempo
discutir la iniciativa con el presidente de la República con el objeto de
asesorarlo o prevenirlo sobre alguna violación a la constitución o al orden
normativo vigente.[17]
Aunque ambos autores reconocen que, es
posible la firma de los Secretarios bajo la subordinación que tienen de manera
directa con el titular del poder ejecutivo.
Además, Tena Ramírez reconoce que una
salida a los errores gramaticales de la Constitución ha sido el poder judicial
quien mediante la interpretación subsana dichos errores, quien incluso afirma
que no existe disposición expresa en la Constitución que otorgue al ejecutivo
facultad reglamentaria, pero reconoce la necesidad de la misma.[18]
Por su parte la Suprema Corte de Justicia
de la Nación precisó, mediante la siguiente jurisprudencia, lo siguiente en el
tema de la facultad reglamentaria:
FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.
La
Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo
Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la
esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder
Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias
necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo.
Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son
similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en
cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia
obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la
primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder
Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición
constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan
y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se
encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad
reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio
fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los
precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de
subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el
reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las
leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley
la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional
regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento
esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o
detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad
reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor
proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes
reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene
facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas
consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales
materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la
normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad
normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular
del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución,
dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales
que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en
cita.
Controversia
constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de
marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El
Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de
julio de dos mil nueve.[19]
Así las cosas, la facultad reglamentaria
teóricamente queda limitada a los casos que se han señalado en el presente
ensayo y definida por las prohibiciones que ha impuesto el poder judicial a
dicha facultad como es la reserva de ley y la observancia de la misma, en la
emisión de decretos.
En otras palabras simples, la facultad
reglamentaria del ejecutivo debe versar sobre reglamentos heterónomos como son aquellos que se encuentran designados al
ejecutivo para el cumplimiento de una ley así como los autónomos aquellos que si bien no tienen una ley pre-existente
deben ser decretados por el ejecutivo por facultad constitucional como los
reglamentos de policía y buen gobierno sustentados en los artículos 11 y 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]
En cuanto al tema de los límites que tienen
los decretos, acorde a los principios de primacía
de la ley y reserva de ley, atendiendo a la
formulación de Alejandro del Palacio Días, se definen de la siguiente manera:
a) Primacía
de la Ley.- Significa que el reglamento no puede ir más allá de la Ley,
restringiéndola, haciéndola inoperante o contraviniéndola.
b) Reserva
de Ley.- Son aquellas disposiciones que la propia norma hipotética fundamental
ordena al poder legislativo realizar, sin que puedan delegarse o sustituirse
por otro poder, ni en sentido formal o material.[21]
4.- El poder judicial y sus mecanismos
de control en la esfera administrativa.
El poder judicial o función judicial, tiene
como finalidad principal fungir como órgano de revisión para dirimir
controversias que se susciten en el ámbito federal, por la aplicación de leyes
federales o donde la federación sea parte, delitos del orden federal, invasión
de competencias entre poderes y que afecten a éstos o a un particular; así como
de la violación de los derechos humanos de las personas, todo en términos de
los artículos 103, 104, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Respecto de su función doctrinalmente por
los autores clásicos ha sido solamente la aplicación de la ley, sin
interpretación, hasta el extremo de haber sido propuestos como simples voces
del legislador, al señalar que deben limitarse a verificar la comprobación del
hecho empírico y aplicar la norma mediante un silogismo perfecto, pues de lo
contrario se corre el peligro de ser juzgado por un capricho o una indigestión
del juzgador.[22]
Aunque dicha limitación ha sido superada,
pues, se demostró que los juzgadores utilizan otros criterios además de la Ley
para emitir sus fallos, y no simples fórmulas silogísticas, sino se basan
generalmente en la experiencia y la lógica para realizar una reflexión en torno
a la controversia que conocen.[23]
Sin embargo, existen otras discusiones de
trascendencia como el cuestionamiento al poder judicial respecto de su característica
como poder y no como un subordinado del ejecutivo.
Al respecto autores como Emilio Rabasa,
criticó fuertemente la naturaleza del poder judicial, especialmente al suponer
que no se trataba de un poder, especialmente porque carecía de la representación
popular, toda vez que el pueblo dueño de la soberanía no depositaba en el poder
judicial su voluntad. Además, criticó que dicho poder carece de
los atributos de iniciativa; unidad y
autoridad general. En virtud de que no puede actuar sin que exista una
petición previa, así como tampoco se encuentra unificado pues a pesar de la
calidad que tiene de emitir jurisprudencias para evitar contradicciones en sus
fallos no puede evitar que algunos miembros de su integración determinen
circunstancias con imperio incluso en contra de los criterios de la cabeza del
poder; y por último carece de autoridad general, toda vez que sus resoluciones
no tienen trascendencia ni aplicación general, y tal como se advirtió antes la
jurisprudencia no cambia ello, pues, a pesar de que muy probablemente alguien
que acuda a un órgano jurisdiccional invoque algún criterio, necesita acudir
ante dicha instancia de lo contrario se le aplicará la norma, acto u omisión a
pesar de haber sido declarado como contrario a la Constitución.[24]
Posición similar la que adoptó Tena Ramírez,
quien precisó que si bien es cierto Rabasa señaló las limitaciones del poder
judicial; en otro texto, según su parecer no contradictoriamente, aseguró que
dicho poder debía funcionar como un Tribunal Constitucional en diverso
manuscrito.[25]
Aunque autores como Del Palacio Díaz
acusan a Rabasa de contradictorio, aunque elocuente, criticando fuertemente la
actuación del poder judicial,
especialmente al señalar que los juristas prefieren dejarlo fuera de las
contiendas políticas, bajo subterfugios de objetividad y cientificidad, cuando
su papel aunque no se quiera reconocer es eminentemente político.[26] Concepción que tiene
también Rabasa, aunque explicada de diversa manera al señalar que, si bien es
cierto el poder judicial no tienen la forma de un poder, al carecer de los
atributos anteriormente mencionados, también señala que el texto constitucional
así lo previó con el objeto de evitar que dicho poder ejerciera por sí mismo
facultades extraordinarias o violara el sistema de controles, de ahí su
esterilidad. Empero, su papel en la democracia constitucional no es menor, pues
depende de éste mantener el equilibrio de los demás poderes ya sea aplicando un
interés privado, pero siempre bajo la consigna de defender la Constitución.[27]
En ese sentido, podemos señalar que existen
mecanismos de defensa de la Constitución, aunque con las limitaciones que ha
señalado de manera correcta los autores antes analizados.
Dicha disciplina de la defensa de la
Constitución ha sido tratada por muchos autores, sin embargo, a mi parecer quien la aborda de mejor manera
es el maestro Héctor Fix-Zamudio, quien definió que existe como término
genérico la defensa de la constitución, a saber:
…la defensa de la
Constitución está int[28]egrada por todos aquellos
instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar
la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su
desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la
evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido:
desde el punto de vista de la Constitución formal, a fin de lograr la paulatina
adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva
de la Constitución real, su transformación de acuerdo con las normas
programáticas de la propia carta fundamental.
Dicha
defensa de la Constitución se divide en dos vertientes: protección de la
Constitución y garantías constitucionales.
Los primeros son definidos por el autor
como:
…todos aquellos factores
políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados
por medio de normas de carácter fundamental e incorporados a los documentos
constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus
titulares de sometan a los lineamientos establecidos en la propia carta
fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como también, y de
manera esencial, en cuanto al respecto de los derechos de los gobernados.[29]
Para
efectos ejemplificativos, sin profundizar en dichos mecanismos, toda vez que no
es materia del presente ensayo, se encuentran los siguientes: La división del
poder; el procedimiento de reforma constitucional; los partidos de oposición;
la toma de decisiones de grupos sociales; judicialización de los conflictos
electorales, entre otros.
Por
su parte, las garantías constitucionales son definidos como: “los medios jurídicos,
de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la
reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o
violado por los propios órganos del poder, y los instrumentos protectores que
mencionamos en el párrafo anterior no han sido suficientes para lograr el
respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales.”[30]
Como ejemplos de dichos mecanismos podemos
mencionar los siguiente: juicio de amparo, controversia constitucional, acción
de inconstitucionalidad, juicio político, entre otros.
Todos pudiendo ser utilizados ya sea por los
ciudadanos o por los poderes constituidos, con la finalidad de equilibrar el
poder y cuidar la regularidad constitucional.
5.- A manera de Conclusión
Una
vez realizada la descripción y análisis del problema de investigación, puedo concluir
que la limitación que tiene el poder ejecutivo en la emisión de los decretos
con facultades que tiene, dentro de sus facultades contenidas en la fracción
primera del artículo 89 de la Constitución, deben ser limitadas respecto a los
principios de: supremacía de la ley; y la reserva de ley.
Y en la hipótesis legal que se violente
alguno de esos principios, corresponde al poder judicial pronunciarse al
respecto, desde luego, con las limitaciones que tiene dicho poder, pues deberá
actuar a instancia de parte agraviada y seguir un procedimiento para determinar
si se violentó algún principio en la emisión del decreto, ya sea por invadir
competencias de otro poder o por violentar los derechos humanos de un
ciudadano. Los procedimientos que pueden llevarse a cabo para ello son: la
controversia constitucional y el juicio de amparo.
Solamente actuará de oficio, en el extremo
caso que el ejecutivo hiciera uso de sus facultades extraordinarias en términos
del artículo 29 de la Constitución, donde deberá la Suprema Corte de justicia
de la Nación pronunciarse sobre la validez de los actos.
Empero, en el transcurso normal de las
funciones del ejecutivo sólo podrá ejercerse los mecanismos de defensa
expuestos como garantías constitucionales.
6.-
Bibliografía
Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, 4° ed., Oxford,
México, 2013.
Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 4° ed.,
Porrúa, México, 1982.
Becarria, Tratado de los delitos y las penas, 18°
ed., Porrúa, México, 2014.
Comnte, Augusto, La filosofía positiva, Porrúa, México,
2011.
De
la Cueva, Mario, La idea del Estado,5° ed., Fondo de Cultura Económica-UNAM, México,
1996.
De
la Cueva, Mario, Teoría de la
Constitución, 2° ed., Porrúa, México, 2008.
Del
Palacio Díaz, Alejandro, Nuevas lecciones
de teoría constitucional, CEID, México,
2006.
Fix-Zamudio,
Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento
mexicano, Porrúa- UNAM, México, 2005.
Montesquieu,
El espíritu de la Leyes, 3° ed.,
Porrúa, México, 1977.
Parra Quijano, Jairo, “razonamiento
judicial en materia probatoria” en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Procesalismo científico, UNAM-IIJ,
México, 2012.
Rabasa,
Emilio, La constitución y la dictadura, Conaculta,
México, 2002.
Rabasa,
Emilio, El artículo 14 y el juicio
constitucional, 6° ed., Porrúa, México, 1993.
Rousseau,
Juan Jacobo, El contrato social, 6°
ed., Porrúa, México, 1979.
Schmill,
Ordoñez, El sistema de la Constitución
mexicana, Textos Universitarios, México, 1971.
Sieyes,
Emmanuel J., ¿Qué es el tercer Estado?, Trad.
José Rico Godoy, 3° ed., UNAM, México,
1989.
Tena
Ramírez, Felipe, Derecho constitucional
mexicano, 23° ed., Porrúa, México, 1989.
Weber
Max, Sociología del Poder, Trad.
Joaquín Abellan, 2° ed., Alianza, España, 2012.
[1] Véase, Comnte, Augusto, La filosofía positiva, Porrúa, México,
2011.
[2] Al
respecto, uno de los estudios más interesantes que se revisó para este ensayo
fue el texto del maestro Mario de la Cueva, La
idea del Estado,5° ed., Fondo de Cultura Económica-UNAM, México, 1996.
[3] Véase, Weber Max, Sociología del Poder, Trad. Joaquín Abellan, 2° ed., Alianza,
España, 2012.
[4] Véase, Sieyes, Emmanuel J., ¿Qué es el tercer Estado?, Trad. José
Rico Godoy, 3° ed., UNAM, México, 1989.
[5] La
anterior aseveración surge del análisis del doctor Mario de la Cueva, Teoría de la Constitución, Porrúa,
México,
[7] Véase,
Montesquieu, El espíritu de la Leyes, 3°
ed., Porrúa, México, 1977.
[8] Ibídem, p.103.
[9] Loc. Cit.
[10] Ibidem, p. 104.
[11]
Arteaga Nava, Elisur, Derecho
Constitucional, 4° ed., Oxford, México, 2013, pp. 24 y 25.
[12] Ibídem, p. 26.
[13] Ibidem, pp. 414 y 415.
[14]
Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional
mexicano, 4° ed., Porrúa, México,
1982.
[15] Ibidem, pp. 745-752.
[16]
Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional
mexicano, 23° ed., Porrúa, México, 1989, pp. 464-465.
[17]
Schmill, Ordoñez, El sistema de la
Constitución mexicana, Textos Universitarios, México, 1971, pp. 289-292.
[18] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit., pp. 466-467.
[19]
Época:
Novena Época Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de
2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 79/2009 Página: 1067.
[20] Cfr. Del Palacio Díaz, Alejandro, Nuevas lecciones de teoría constitucional, CEID,
México, 2006.
[21] Ibidem, 305.
[22] Cfr. Becarria, Tratado de los delitos y las penas, 18° ed., Porrúa, México, 2014.
[23]
Al respecto puede consultarse los criterios normativos abiertos en el análisis
probatorio, como ejemplo se puede citar el artículo 402 del Código de
Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, así como el artículo: Parra
Quijano, Jairo, “razonamiento judicial en materia probatoria” en: Ferrer
Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Procesalismo
científico, UNAM-IIJ, México, 2012.
[24] Cfr. Rabasa, Emilio, La constitución y la dictadura, Conaculta,
México, 2002, pp.203-207.
[25] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. pp. 477-478.
[26] Cfr. Del Palacio Díaz, Alejandro, Op. Cit. Pp. 319-320.
[27]
Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el
juicio constitucional, 6° ed., Porrúa, México, 1993.
[28]
Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento
mexicano, Porrúa- UNAM, México, 2005, p. 10.
[29] Ibídem, p. 11.
[30] Ibídem, p. 12.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario