jueves, 25 de enero de 2018

ENSAYO SOBRE EL CONTROL DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA EMISIÓN DE DECRETOS POR PARTE DEL PODER JUDICIAL

1.- Planteamiento del problema
El tema que se tratará en el presente ensayo es la limitación que impone el Poder Judicial Federal al Poder Ejecutivo, cuando éste utiliza las facultades que tiene para emitir decretos, los cuales tendrán características similares a las normas generales, lo que implica que serán abstractas, impersonales, de carácter general y coercitivas.
   Sin embargo, lo interesante del tema es determinar qué límites tienen, el Poder Judicial hasta qué grado permite dicho desarrollo, entre otros aspectos. Por ello, se deberá desarrollar la teoría de la división de poderes, así como las facultades que tiene el Poder Ejecutivo para emitir dichos decretos acorde a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  Desde luego, también se estudiará las facultades de control que tiene el Poder Judicial en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su relación con la emisión de decretos del Poder Ejecutivo, con la finalidad de determinar en qué hipótesis deberá intervenir el mismo y así lograr disipar las dudas que se plantean en este ensayo.

2.- La Teoría de la División de Poderes en el Constitucionalismo contemporáneo.
El origen del poder político ha tenido diversos motivos a lo largo de la historia y en diversas regiones. Podríamos afirmar que se ha tenido un desarrollo lineal tal como lo definen algunos sociólogos al establecer el desarrollo de las sociedades bajo la premisa de la actualidad como la era racional o ideal. Recordemos las lecciones de filosofía positiva de Augusto Comnte, quien después de presenciar el contexto que vivió la Francia posrevolucionaria, señaló que todas las sociedades pasarían por tres estadios: a) teológico; b) metafísico y c) científico.[1]
  Desde luego, el último de éstos sería teóricamente el más avanzado, desde una concepción lineal donde el progreso industrial sea quien dicte las normas de civilización, lo cual me parece absurdo, especialmente porque sería desconocer desarrollos tan importantes o interesantes como el modelo griego o romano, cuyos ejemplos, fueron retomados por la mayoría de ideólogos de la Ilustración.
   Empero, donde sí tuvo razón fue justamente, en la nueva forma de concebir el origen del poder político, que como es sabido tenía una explicación teológica en el medioevo[2], fue a partir de los movimientos intelectuales de la Ilustración cuando se cuestionó la imagen carismática o tradicional de quienes detentaban el poder político.
    Quizá siguiendo al sociólogo Max Weber y su interesante análisis del poder, cuando propone para un análisis para identificar la legitimidad del poder, desde luego, comenzando por señalar que es necesario aunque sea un poco de voluntad del dominado. Posteriormente realizó una clasificación que describiré brevemente, por el espacio del presente ensayo:
a)    El poder racional, basado en la creencia de la legalidad, así como del poder que tienen sujetos competentes legalmente;
b)    El poder tradicional, basado en la creencia usual de carácter sagrado de tradiciones existentes desde siempre y la competencia de los sujetos basados en la tradición
c)    El poder carismático, basado en la entrega extraordinaria a la santidad, heroísmo de una persona.[3]
De tal manera, que utilizando las aportaciones del sociólogo, puedo concluir que dentro del Estado medieval existió la legitimación basada en aspectos de carácter religioso-tradicional-carismático; donde seres como el Rey y el Papa dominaron el poder político, fundado su mandato en una doble vertiente, por una parte, no existió mayor fundamento a los mandatos reales que su propia naturaleza monárquica emanada directamente de una entelequia, y por otra, una estructura de poder con aparato administrativo definido pero basados más que en normas jurídicas en tradiciones emanadas de costumbres heredadas.
   Sin embargo, como lo afirman algunos autores que siguen el desarrollo económico y pretenden deducir su determinismo por éste. Las fuerzas del mercado, lograron desarrollar la transformación de una sociedad de estamentos, apareciendo en escena la burguesía, quienes bajo distintos modelos de teoría política, transformaron el contexto intelectual en la región, lo que ayudó a adquirir principios fundamentales basados en el racionalismo y el respeto de los Derechos Humanos.
      Empero, no es que no existieran los derechos humanos o su concepción no se pensara en el medievo, simplemente no era una premisa fundamental para el Estado de ese momento. Empero, las críticas del orden burgués no se dejaron esperar, así principios emanados del denominado Tercer Estado, que buscó renovar principalmente los mecanismos de representación del Poder político, especialmente bajo la protección de personajes de la clase burguesa quienes reclamaron para sí, un lugar en la toma de decisiones, es decir, la aportación de mayor trascendencia sería tener una representación política integrada por ciudadanos, quienes mediante la formación legislativa someterían a los poderes del antiguo régimen.[4]
   Pensamientos similares se derivarían de teóricos como John Locke y Juan Jacobo Rousseau, quienes también asumieron que el origen del Poder político, no se encuentra en las disposiciones divinas, sino en la creación de derechos convencionales, que desde luego tienen un origen basado en los derechos naturales del hombre, al considerar ambos autores que nacen libres por naturaleza. Empero, la forma de gobierno que deciden establecer o creen perfecta, en sus obras dista mucho sobre todo porque en el caso de Locke propone una monarquía moderada, considerando que vivió el contexto inglés y el desarrollo del Parlamentarismo.[5] En el caso de Rousseau, éste concluye que el poder debe residir fundamentalmente en una Asamblea General, en quien se encuentra derivado por medio del voto una cesión de la libertad de los sujetos quienes constituyen mediante la democracia un gobierno donde la Asamblea es la encargada de dictar leyes generales y con ello imponer a los demás el control del poder e incluso precisa que los ciudadanos en caso de ser violado el derecho convencional que se creó para tal efecto, podrán regresar al estado natural en que se encontraban.[6]
    En ese contexto, surge la hipótesis de Luis Charles de Secondant Barón de la Bréde y de Montesquieu, quien al analizar el esquema de gobierno romano concluye que no debe residir en un solo poder constituido, todas las funciones del Estado, y debe por su parte distribuirse el poder entre tres distintas funciones: Legislar, Ejecutar y Juzgar.[7]
    Así las cosas comienza el autor por definir que los límites entre el poder y la libertad, en virtud de que el principio de libertad solamente reside en el Pueblo, sin embargo, el límite de ésta es justamente las leyes. Lo anterior, porque si todos los ciudadanos, ejercieran libertad absoluta, restringiría de alguna manera el ejercicio de los demás.[8]
    Por ello, Montesquieu señala que nadie puede ser obligado por lo que la Ley no manda ni tampoco se le puede negar lo que expresamente no prohíbe, ya sea por la tradición de las costumbres o por la memoria de la letra.[9]
      Posteriormente, siguiendo la estructura de la tradición inglesa constitucional, Montesquieu, observando como abiscmo y debacle del régimen de la concentración de las funciones del Estado en un mismo sujeto, asamblea o corporación, las cuales consisten en : a) dictar leyes; b) ejecutar las resoluciones públicas y c) Juzgar los delitos o pleitos entre particulares.[10] Sobre esta última función, Montesquieu precisa que dicho poder debe ser ejercido por gente de la masa que sea elegida de manera periódica y alternativa, dicho poder es distinto a los otros dos, pues el acto de juzgar debe ser invisible y casi nulo, porque se encofa a sentenciar a una persona de manera particular, aspecto que no realizan los otros poderes, por ello, su transitoria existencia del cuerpo juzgador, aunque cabe aclarar que la institución tal como tal debe de permanecer intacta. Es decir, la función del juzgar es quizá la más difícil y antipopular del Estado, pero tiene que existir y residir en sujetos que sean pares de quienes juzgan, bajo las reglas permanentes y conocidas y no por meras apreciaciones de un juzgador.
   Por otra parte, Montesquieu apoyó la monarquía por considerar que la democracia y la aristocracia (formas de gobierno propuestas por Aristóteles) no eran formas libres de representación, toda vez que se sometían a pasiones e intereses contrarios al Estado.
  De tal suerte que, la división de poderes se estableció como un principio fundamental en todas las constituciones. Lo que implicó que no se ejercieran las funciones estatales preponderantes en un solo poder constituido. Dicha técnica constitucional fue establecida por diversas constituciones en el mundo.
  Sin embargo debe tomarse en consideración un elemento esencial señalado por Arteaga Nava, quien siguiendo el modelo constitucional norteamericano así como las críticas de Loewenstein, nos precisó por una parte, que ningún poder constituido está totalmente alejado de los otros poderes constituidos, incluso existe cierta colaboración entre los mismos, claro siempre y cuando existan los siguientes elementos: a) ningún poder sea administrado ni dependa directamente de otro; b) no exista influencia preponderante de un poder sobre otro; c) los poderes tengan medios de defensa para poder revocar o combatir la invasión de sus funciones. Y por otro lado, la necesidad de separación de funciones del Estado, atendiendo a las influencias técnicas del capitalismo (división del trabajo) donde la división de las funciones es necesario para la mejor atención de los asuntos públicos.[11]
   Así el autor antes señalado, señala que la Constitución respecto de la división de poderes (funciones), consagra los siguientes objetivos:
a)    Atribuir de forma permanente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen en ella o les sea atribuida cierta forma de actuar en ella.
b)    Permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros.
c)    Lograr que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive la cumplimentación o perfeccionamiento del acto.
d)    Establecer mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción de los otros.[12]
De tal manera que, debe repensarse el concepto de división de poderes, pues, resulta falaz en la realidad mexicana, no sólo desde el punto de vista real sino además doctrinal, pues como es sabido dentro de la Constitución mexicana existen diversas colaboraciones entre los poderes sin las cuales no podría funcionar los mismos. Ejemplo de ellos es la asignación de recursos que se generan en la Cámara de Diputados al aprobar el presupuesto de egresos, sin la cual no podría funcionar el judicial (Artículo 74, fracción IV de la CPEUM). O la obligación que tiene el ejecutivo de auxiliar al judicial en el cumplimiento de sus resoluciones (Fracción XII del artículo 89 de la CPEUM).
   Luego entonces, del presente apartado puede concluirse que debe considerarse la colaboración con restricciones que tienen los poderes constituidos por la Constitución, para realizar su interacción y formación, sin perder de vista, los principios y características que deben tener los mismos atendiendo al planteamiento del problema que se señaló al inicio de este ensayo, con el objeto de poder resolver el mismo.
  Ante ello, es necesario realizar la descripción, funciones y naturaleza de los poderes constituidos bajo los estándares que se fijan al analizar la doctrina al respecto de la división de poderes.
   En consecuencia, se procederá a analizar primeramente al poder ejecutivo, para posteriormente analizar al poder judicial bajo la visión del problema de investigación que se planteó.
3.- El poder ejecutivo y su facultad de dictar decretos.
El poder ejecutivo realiza la función genérica de ejecutar las leyes emitidas por el poder legislativo, y llevar a cabo la administración pública del Estado. Al respecto autores como Elisur Arteaga Nava definen a la facultad ejecutiva genérica como: “todo acto de autoridad en virtud del cual se complementen, realicen o apliquen leyes, decretos, acuerdos de cuerpos colegiados, etcétera.”[13]
    Otros autores como Burgoa lo definen como: “por poder ejecutivo se entiende la función ejecutiva al través de la cual se ejerce,  en coordinación e interdependencia con la legislativa y jurisdiccional, el poder  público o de imperio del Estado mediante la actuación de un conjunto de órganos de autoridad estructurados jerárquicamente dentro de un cuadro unitario y sistematizado.”[14]
     Por nuestra parte, definiremos al poder ejecutivo como el poder constituido cuya función genérica es la ejecución de los actos de autoridad emanados dentro del ámbito de sus competencias, cuyo objeto sea cumplir, proveer, decretar o promulgar los mandatos legalmente mandatados por órganos del Estado, así como encabezar la administración pública.
    En ese sentido, debe precisarse que en el caso mexicano el poder ejecutivo reside en una persona, que es elegida de manera directa por los electores, cada seis años, quien no podrá reelegirse, y éste tiene irresponsabilidad política, sólo puede ser acusado por traición a la patria o algún delito graves del fuero común (artículo 108 de la CPEUM), aunque la procedencia para ello, será mediante el juicio político que se le instaure tal como señala el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    De tal manera que, México se encuentra en un sistema presidencialista, distinto al de otros países de régimen parlamentario como Inglaterra. Como ya se señaló, la administración pública reside en el poder ejecutivo (artículo 90 CPEUM), quien delega sus responsabilidades en Secretarios de Estado, quienes podrá nombrar de manera libre así como solicitar su renuncia de la misma manera (artículo 89 fracción II CPEUM).
    Ahora bien, dentro de las facultades que tiene el Ejecutivo, en este caso Presidente de la República, una de las más trascendentes para este ensayo es la de emitir decretos en la esfera administrativa.
    Cabe señalar que, acorde a la discusión anterior en este ensayo, el poder ejecutivo como otros poderes y atendiendo a la naturaleza de las normas civiles, las mismas contienen excepciones. Una de las excepciones es las facultades reglamentarias que tiene Constitucionalmente explícitas el Presidente de la República como las que se encuentran señaladas en los artículos 27, 29 y 131 de la Constitución, donde de manera excepcional se le dota al poder ejecutivo, así como preside el Consejo de Salubridad quien asumirá las facultades de dictar medidas para enfrentar alguna epidemia, sin necesidad de control de otras autoridades.
      En otras palabras, la Constitución explícitamente deroga funciones legislativas en el poder ejecutivo en esos casos. Sin embargo, como se puede apreciar en los mismos dichas hipótesis justamente no son la función esencial y permanente del poder ejecutivo, lo que implica que debe considerarse como excepcional.
       Contrario a lo que ocurre en la exacta observancia de la esfera administrativa, donde el poder ejecutivo, justamente realiza dichas funciones de manera cotidiana, al constantemente estar emitiendo, en el ámbito de sus competencias, actos de autoridad para dotar a la Administración Pública de elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, empero, dicha facultad la debemos declarar como implícita, toda vez que no es clara su definición, pues resulta ambigua la fracción primera del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
       Con la finalidad de discutir de manera adecuada con todas las facultades antes expuestas y poder realizar el análisis correspondientes se procede a citar la naturaleza y extensión de la facultad de decretos en general, así como reglamentaria, para que una vez definidas pueda estudiarse los alcances que tiene en relación con el poder judicial.
       Resulta ilustrativa la clasificación propuesta por Burgoa, al señalar dentro de las funciones legislativas que realiza el poder ejecutivo dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran las siguientes:
a)    El presidente como legislador: que implica las funciones que realiza el poder ejecutivo, derivadas de los artículos 29 y 131, como ya lo hemos mencionado. Al respecto y sólo de manera enunciativa se puede precisar que en el caso de restricción de derechos por perturbaciones graves, es el único caso donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisa de oficio el decreto del poder ejecutivo.
b)    También nos señala la facultad reglamentaria en materia de extracción y utilización de aguas, pues la Constitución dentro de su artículo 27 párrafo quinto establece para el poder ejecutivo, así de manera directa, sin necesidad de intervención por parte de otro poder, aunque cabe la aclaración de precisar congruentemente con la fracción XVIII del artículo 73 de la CPEUM, que solamente podrá reglamentar en terrenos particulares, porque en el caso de aguas de jurisdicción federal compete al Congreso de la Unión.
c)    Como auxiliar del poder legislativo, el presidente, tiene la facultad de iniciativa, veto y promulgación de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, debemos señalar que tal como lo contempla el artículo 71 de nuestra Constitución el presidente puede iniciar una ley, así como el artículo 72 señala la posibilidad de que el ejecutivo realice observaciones a cualquier norma, y en caso de no realizarlas deberá promulgar la ley dentro de los diez días siguientes. Resulta entonces, natural el proceso de intervención del ejecutivo en la formación de leyes.
d)    Por último, se encuentra al presidente como titular de la facultad reglamentaria, basados en la fracción I del artículo 89 Constitucional, donde de manera implícita el verbo “proveyendo” y la precisión en la esfera administrativa, que acorde a las palabras del autor, tiene ese adjetivo con la intención de no intervenir en la funciones de los poderes legislativo y judicial, distingue los campos de acción. La facultad reglamentaria tiene por objeto teleológico que se distribuya en el campo de la aplicación de la ley, lo que quiere decir que, solamente pueden referirse al campo de aplicación de una ley.[15]
Respecto de este último párrafo, han girado constantes interrogantes, desde la composición del mismo, hasta el punto de llegar a considerar que el verbo “proveyendo” es incorrecto por ser gerundio, cuando debió en su lugar escribirse el verbo en infinitivo. La razón expone el maestro Felipe Tena Ramírez que se debe a que el verbo planteado de esa manera implica considerarse como un adverbio que carece de significado propio, de tal manera que al acepción y significado debería ser, acorde a la lógica gramatical, una simple atribución del concepto “ejecutar la ley”, empero, las decisiones de la Corte han definido que la facultad reglamentaria existe para el ejecutivo siempre y cuando se trate de proveer el cumplimiento de la Ley, es decir, la facultad de generar decretos sólo tiene por objetivo que se cumpla con los mandatos del Congreso. [16]
    Otro autor que coincide con ello es, Ulises Schmill Ordoñez, quien señala que atendiendo a la naturaleza de la facultad reglamentaria, ésta siguiendo el modelo del positivísimo jurídico se trata de una ejecución de la ley, que tiene como fundamento las propias leyes emitidas por el Congreso, limitando entonces, la emisión de reglamentos a la observancia de la Ley, además de discutir sobre la figura del refrendo, toda vez que si bien es cierto el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para ser válidos los decretos es necesario la firma del Secretario del ramo y sin el cual no deberá ser obedecido, sin embargo, Schmill con la agudeza que lo caracteriza nos ilustra al señalar que a pesar de no tener trascendencia el refrendo del Secretario respectivo, ello implicaría una actitud de alta moral de parte del funcionario al saber que a pesar de encontrarse en juego su nombramiento no quiere ser coparticipe de alguna mala decisión, pudiendo en ese tiempo discutir la iniciativa con el presidente de la República con el objeto de asesorarlo o prevenirlo sobre alguna violación a la constitución o al orden normativo vigente.[17]
  Aunque ambos autores reconocen que, es posible la firma de los Secretarios bajo la subordinación que tienen de manera directa con el titular del poder ejecutivo.
     Además, Tena Ramírez reconoce que una salida a los errores gramaticales de la Constitución ha sido el poder judicial quien mediante la interpretación subsana dichos errores, quien incluso afirma que no existe disposición expresa en la Constitución que otorgue al ejecutivo facultad reglamentaria, pero reconoce la necesidad de la misma.[18]
    Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó, mediante la siguiente jurisprudencia, lo siguiente en el tema de la facultad reglamentaria:
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.
La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.
Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.[19]
      Así las cosas, la facultad reglamentaria teóricamente queda limitada a los casos que se han señalado en el presente ensayo y definida por las prohibiciones que ha impuesto el poder judicial a dicha facultad como es la reserva de ley y la observancia de la misma, en la emisión de decretos.
   En otras palabras simples, la facultad reglamentaria del ejecutivo debe versar sobre reglamentos heterónomos como son aquellos que se encuentran designados al ejecutivo para el cumplimiento de una ley así como los autónomos aquellos que si bien no tienen una ley pre-existente deben ser decretados por el ejecutivo por facultad constitucional como los reglamentos de policía y buen gobierno sustentados en los artículos 11 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]
   En cuanto al tema de los límites que tienen los decretos, acorde a los principios de primacía de la ley y  reserva de ley, atendiendo a la formulación de Alejandro del Palacio Días, se definen de la siguiente manera:
a)    Primacía de la Ley.- Significa que el reglamento no puede ir más allá de la Ley, restringiéndola, haciéndola inoperante o contraviniéndola.

b)    Reserva de Ley.- Son aquellas disposiciones que la propia norma hipotética fundamental ordena al poder legislativo realizar, sin que puedan delegarse o sustituirse por otro poder, ni en sentido formal o material.[21]

4.- El poder judicial y sus mecanismos de control en la esfera administrativa.
 El poder judicial o función judicial, tiene como finalidad principal fungir como órgano de revisión para dirimir controversias que se susciten en el ámbito federal, por la aplicación de leyes federales o donde la federación sea parte, delitos del orden federal, invasión de competencias entre poderes y que afecten a éstos o a un particular; así como de la violación de los derechos humanos de las personas, todo en términos de los artículos 103, 104, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    Respecto de su función doctrinalmente por los autores clásicos ha sido solamente la aplicación de la ley, sin interpretación, hasta el extremo de haber sido propuestos como simples voces del legislador, al señalar que deben limitarse a verificar la comprobación del hecho empírico y aplicar la norma mediante un silogismo perfecto, pues de lo contrario se corre el peligro de ser juzgado por un capricho o una indigestión del juzgador.[22]
   Aunque dicha limitación ha sido superada, pues, se demostró que los juzgadores utilizan otros criterios además de la Ley para emitir sus fallos, y no simples fórmulas silogísticas, sino se basan generalmente en la experiencia y la lógica para realizar una reflexión en torno a la controversia que conocen.[23]
   Sin embargo, existen otras discusiones de trascendencia como el cuestionamiento al poder judicial respecto de su característica como poder y no como un subordinado del ejecutivo.
   Al respecto autores como Emilio Rabasa, criticó fuertemente la naturaleza del poder judicial, especialmente al suponer que no se trataba de un poder, especialmente porque carecía de la representación popular, toda vez que el pueblo dueño de la soberanía no depositaba en el poder judicial  su voluntad.     Además, criticó que dicho poder carece de los atributos de iniciativa; unidad y autoridad general. En virtud de que no puede actuar sin que exista una petición previa, así como tampoco se encuentra unificado pues a pesar de la calidad que tiene de emitir jurisprudencias para evitar contradicciones en sus fallos no puede evitar que algunos miembros de su integración determinen circunstancias con imperio incluso en contra de los criterios de la cabeza del poder; y por último carece de autoridad general, toda vez que sus resoluciones no tienen trascendencia ni aplicación general, y tal como se advirtió antes la jurisprudencia no cambia ello, pues, a pesar de que muy probablemente alguien que acuda a un órgano jurisdiccional invoque algún criterio, necesita acudir ante dicha instancia de lo contrario se le aplicará la norma, acto u omisión a pesar de haber sido declarado como contrario a la Constitución.[24]
   Posición similar la que adoptó Tena Ramírez, quien precisó que si bien es cierto Rabasa señaló las limitaciones del poder judicial; en otro texto, según su parecer no contradictoriamente, aseguró que dicho poder debía funcionar como un Tribunal Constitucional en diverso manuscrito.[25]
     Aunque autores como Del Palacio Díaz acusan a Rabasa de contradictorio, aunque elocuente, criticando fuertemente la actuación  del poder judicial, especialmente al señalar que los juristas prefieren dejarlo fuera de las contiendas políticas, bajo subterfugios de objetividad y cientificidad, cuando su papel aunque no se quiera reconocer es eminentemente político.[26] Concepción que tiene también Rabasa, aunque explicada de diversa manera al señalar que, si bien es cierto el poder judicial no tienen la forma de un poder, al carecer de los atributos anteriormente mencionados, también señala que el texto constitucional así lo previó con el objeto de evitar que dicho poder ejerciera por sí mismo facultades extraordinarias o violara el sistema de controles, de ahí su esterilidad. Empero, su papel en la democracia constitucional no es menor, pues depende de éste mantener el equilibrio de los demás poderes ya sea aplicando un interés privado, pero siempre bajo la consigna de defender la Constitución.[27]
   En ese sentido, podemos señalar que existen mecanismos de defensa de la Constitución, aunque con las limitaciones que ha señalado de manera correcta los autores antes analizados.
    Dicha disciplina de la defensa de la Constitución ha sido tratada por muchos autores, sin embargo,  a mi parecer quien la aborda de mejor manera es el maestro Héctor Fix-Zamudio, quien definió que existe como término genérico la defensa de la constitución, a saber:
…la defensa de la Constitución está int[28]egrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal, a fin de lograr la paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva de la Constitución real, su transformación de acuerdo con las normas programáticas de la propia carta fundamental.
Dicha defensa de la Constitución se divide en dos vertientes: protección de la Constitución y garantías constitucionales.
   Los primeros son definidos por el autor como:
…todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados por medio de normas de carácter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares de sometan a los lineamientos establecidos en la propia carta fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como también, y de manera esencial, en cuanto al respecto de los derechos de los gobernados.[29]
Para efectos ejemplificativos, sin profundizar en dichos mecanismos, toda vez que no es materia del presente ensayo, se encuentran los siguientes: La división del poder; el procedimiento de reforma constitucional; los partidos de oposición; la toma de decisiones de grupos sociales; judicialización de los conflictos electorales, entre otros.
    Por su parte, las garantías constitucionales son definidos como: “los medios jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, y los instrumentos protectores que mencionamos en el párrafo anterior no han sido suficientes para lograr el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales.”[30]
   Como ejemplos de dichos mecanismos podemos mencionar los siguiente: juicio de amparo, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad, juicio político, entre otros.
   Todos pudiendo ser utilizados ya sea por los ciudadanos o por los poderes constituidos, con la finalidad de equilibrar el poder y cuidar la regularidad constitucional.
 5.-  A manera de Conclusión
Una vez realizada la descripción y análisis del problema de investigación, puedo concluir que la limitación que tiene el poder ejecutivo en la emisión de los decretos con facultades que tiene, dentro de sus facultades contenidas en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución, deben ser limitadas respecto a los principios de: supremacía de la ley; y la reserva de ley.
   Y en la hipótesis legal que se violente alguno de esos principios, corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto, desde luego, con las limitaciones que tiene dicho poder, pues deberá actuar a instancia de parte agraviada y seguir un procedimiento para determinar si se violentó algún principio en la emisión del decreto, ya sea por invadir competencias de otro poder o por violentar los derechos humanos de un ciudadano. Los procedimientos que pueden llevarse a cabo para ello son: la controversia constitucional y el juicio de amparo.
  Solamente actuará de oficio, en el extremo caso que el ejecutivo hiciera uso de sus facultades extraordinarias en términos del artículo 29 de la Constitución, donde deberá la Suprema Corte de justicia de la Nación pronunciarse sobre la validez de los actos.
   Empero, en el transcurso normal de las funciones del ejecutivo sólo podrá ejercerse los mecanismos de defensa expuestos como garantías constitucionales.
6.- Bibliografía
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De la Cueva, Mario, Teoría de la Constitución, 2° ed., Porrúa, México, 2008.

Del Palacio Díaz, Alejandro, Nuevas lecciones de teoría constitucional, CEID, México,  2006.

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Parra Quijano, Jairo, “razonamiento judicial en materia probatoria” en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Procesalismo científico, UNAM-IIJ, México, 2012.

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Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional, 6° ed., Porrúa, México, 1993.

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Schmill, Ordoñez, El sistema de la Constitución mexicana, Textos Universitarios, México, 1971.

Sieyes, Emmanuel J., ¿Qué es el tercer Estado?, Trad. José Rico Godoy,  3° ed., UNAM, México, 1989.

Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 23° ed., Porrúa, México, 1989.

Weber Max, Sociología del Poder, Trad. Joaquín Abellan, 2° ed., Alianza, España, 2012.






[1] Véase, Comnte, Augusto, La filosofía positiva, Porrúa, México, 2011.
[2] Al respecto, uno de los estudios más interesantes que se revisó para este ensayo fue el texto del maestro Mario de la Cueva, La idea del Estado,5° ed., Fondo de Cultura Económica-UNAM, México, 1996.
[3] Véase, Weber Max, Sociología del Poder, Trad. Joaquín Abellan, 2° ed., Alianza, España, 2012.
[4]  Véase, Sieyes, Emmanuel J., ¿Qué es el tercer Estado?, Trad. José Rico Godoy,  3° ed., UNAM, México, 1989.
[5] La anterior aseveración surge del análisis del doctor Mario de la Cueva, Teoría de la Constitución, Porrúa, México,
[6] Véase Rousseau, Juan Jacobo, El contrato social, 6° ed., Porrúa, México, 1979.
[7] Véase, Montesquieu, El espíritu de la Leyes, 3° ed., Porrúa, México, 1977.
[8] Ibídem, p.103.
[9] Loc. Cit.
[10] Ibidem, p. 104.
[11] Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, 4° ed., Oxford, México, 2013, pp. 24 y 25.
[12] Ibídem, p. 26.
[13] Ibidem, pp. 414 y 415.
[14] Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 4° ed., Porrúa, México,  1982.
[15] Ibidem, pp. 745-752.
[16] Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 23° ed., Porrúa, México, 1989, pp. 464-465.
[17] Schmill, Ordoñez, El sistema de la Constitución mexicana, Textos Universitarios, México, 1971, pp. 289-292.
[18] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit., pp. 466-467.
[19] Época: Novena Época Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 79/2009 Página: 1067.

[20] Cfr. Del Palacio Díaz, Alejandro, Nuevas lecciones de teoría constitucional, CEID, México, 2006.
[21] Ibidem, 305.
[22] Cfr. Becarria, Tratado de los delitos y las penas, 18° ed., Porrúa, México, 2014.
[23] Al respecto puede consultarse los criterios normativos abiertos en el análisis probatorio, como ejemplo se puede citar el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, así como el artículo: Parra Quijano, Jairo, “razonamiento judicial en materia probatoria” en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Procesalismo científico, UNAM-IIJ, México, 2012.

[24] Cfr. Rabasa, Emilio, La constitución y la dictadura, Conaculta, México, 2002, pp.203-207.
[25] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. pp. 477-478.
[26] Cfr. Del Palacio Díaz, Alejandro, Op. Cit. Pp. 319-320.
[27] Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional, 6° ed., Porrúa, México, 1993.
[28] Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la  defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa- UNAM, México, 2005, p. 10.
[29] Ibídem, p. 11.
[30] Ibídem, p. 12.

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