domingo, 23 de marzo de 2025

La supremacía constitucional vs los derechos humanos. El caso México.

 

“Si le das más poder al poder, más duro te van a venir a…”

Molotov

Hace algunos años en la facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México se discutía acaloradamente la fuente de protección máxima de los derechos, por un lado, los seguidores del maestro Ignacio Burgoa consideraban que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encontraba todas las herramientas normativas necesarias, para afrontar cualquier reto en el ordenamiento jurídico mexicano.

    Por otro lado, había una corriente más discreta, pero con la misma fuerza, lidereada por el maestro Héctor Fix Zamudio, quienes consideraban que la Constitución debía reconocer todo el avance internacional en materia de derechos humanos y la Constitución atender a dichos lineamientos.

      Para la primera corriente eso era impensable, tan es así que decidieron invocar la teoría de la supremacía constitucional, que en el fondo pretendía desconocer las “influencias” internacionales que para este selecto grupo eran contrarias a los intereses nacionales.

      Al final y atendiendo a la tendencia internacional se reconoció que hay normas de fuente internacional, y que el camino era por esa vía más de chauvinismos rancios, no obstante ello, una corriente emanada del Poder Judicial de la Federación que no entendió (Segunda Sala de la SCJN encabezado por la entonces ministra Margarita Luna Ramos) la corriente y decidió mantener a la supremacía constitucional pero bajo la forma de restricciones constitucionales.

     Todo cambió y aquellos que seguían a Fix Zamudio como señor ministro en retiro Zaldivar también, hasta el grado de proponer reformar la Constitución cuando el Poder Judicial de la Federación se convirtió en un contrapeso del partido mayoritario actualmente en el poder.

    Fue así como el Congreso General decidió con una mayoría artificial calificada reformar la Constitución publicándose el pasado treinta y uno de octubre del dos mil veinticuatro, donde entre otros cambios se reformaron los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los juicios constitucionales.

      En el caso del artículo 105 de la Constitución que regula las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales donde, se expresa de manera literal que éstos son improcedentes contra adiciones o reformas a la Constitución.

       En cuanto la reforma al artículo 107 de la Constitución, en esencia, señala que solamente los amparos se ocuparán de las personas que lo hubieran solicitado y especialmente en lo que verse la demanda de amparo. Es claro que este primer comentario si bien parece parte del principio de relatividad de las sentencias, lo cierto es que al imponerlo en la Constitución, pretenden limitar a toda costa a los juzgadores realicen interpretaciones extensivas, incluso podría afectar la suplencia de la queja, que hay que reconocerlo ahí afecta a los más vulnerables, quienes generalmente no cuentan con servicios especializados en materia constitucional.

      Otro aspecto más es, la limitación a no otorgar efectos generales a las sentencias de amparo, que aunque sabemos es parte del principio de relatividad o también llamada fórmula Otero que ya existía, también debería aclararse si afecta dicha modificación al proceso de declaración de inconstitucionalidad que ya está previsto en la propia Ley.

       Por último, la precisión sobre el amparo que no procede contra reformas o adiciones a la Constitución, aunque en este punto ya se había discutido mucho sobre la no procedencia del amparo contra la Constitución, bajo la imposibilidad de que no se podían declarar a la Constitución como inconstitucional. Lo que se les pasó en dicho intento me parece que fue la impugnación del proceso a la reforma constitucional, pues, si bien el fondo no puede ser discutido una vez ya aprobado por el mecanismo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, considero que el proceso o la forma sí, al no incluirse en la literalidad del texto.

    Me explico, que pasaría si se viola al proceso legislativo o incluso el sujeto legitimado para proponer iniciativas, previstos en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el reglamento interior de los Congresos, digo no se impugnaría la reforma sino el proceso simplemente siendo violaciones a la legalidad, exacta aplicación de la ley o la seguridad jurídica, a mi criterio eso no se consideró.

     Lo concluyente es que, lo que se pretende es no cuestionar a la propia Constitución por lo menos desde los tribunales, pero que ocurriría si se declararan violaciones a los derechos humanos auspiciados por la propia Constitución o también denominadas restricciones constitucionales.

     A mi juicio debe existir un punto medio, y seguir la tendencia de aplicar las recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos, no podemos ser farol de la calle y obscuridad en la casa, denunciar que se violan derechos humanos pero jactarnos de que nuestra constitución restringe derechos a los ciudadanos, más cuando existe un sistema de partidos fallidos, donde hay un Estado del partido.

 

      

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