“Si le das más poder al poder, más duro
te van a venir a…”
Molotov
Hace algunos años en la facultad de
derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México se discutía acaloradamente
la fuente de protección máxima de los derechos, por un lado, los seguidores del
maestro Ignacio Burgoa consideraban que en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se encontraba todas las herramientas normativas
necesarias, para afrontar cualquier reto en el ordenamiento jurídico mexicano.
Por otro lado, había una corriente más discreta, pero con la misma
fuerza, lidereada por el maestro Héctor Fix Zamudio, quienes consideraban que
la Constitución debía reconocer todo el avance internacional en materia de
derechos humanos y la Constitución atender a dichos lineamientos.
Para la primera corriente eso era impensable, tan es así que decidieron invocar
la teoría de la supremacía constitucional, que en el fondo pretendía desconocer
las “influencias” internacionales que para este selecto grupo eran contrarias a
los intereses nacionales.
Al final y atendiendo a la tendencia internacional se reconoció que hay
normas de fuente internacional, y que el camino era por esa vía más de
chauvinismos rancios, no obstante ello, una corriente emanada del Poder
Judicial de la Federación que no entendió (Segunda Sala de la SCJN encabezado
por la entonces ministra Margarita Luna Ramos) la corriente y decidió mantener
a la supremacía constitucional pero bajo la forma de restricciones
constitucionales.
Todo cambió y aquellos que seguían a Fix Zamudio como señor ministro en
retiro Zaldivar también, hasta el grado de proponer reformar la Constitución
cuando el Poder Judicial de la Federación se convirtió en un contrapeso del
partido mayoritario actualmente en el poder.
Fue así como el Congreso General decidió
con una mayoría artificial calificada reformar la Constitución publicándose el
pasado treinta y uno de octubre del dos mil veinticuatro, donde entre otros
cambios se reformaron los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los juicios constitucionales.
En el caso del artículo 105 de la Constitución que regula las acciones
de inconstitucionalidad y controversias constitucionales donde, se expresa de
manera literal que éstos son improcedentes contra adiciones o reformas a la
Constitución.
En cuanto la reforma al artículo 107 de la Constitución, en esencia,
señala que solamente los amparos se ocuparán de las personas que lo hubieran
solicitado y especialmente en lo que verse la demanda de amparo. Es claro que
este primer comentario si bien parece parte del principio de relatividad de las
sentencias, lo cierto es que al imponerlo en la Constitución, pretenden limitar
a toda costa a los juzgadores realicen interpretaciones extensivas, incluso
podría afectar la suplencia de la queja, que hay que reconocerlo ahí afecta a
los más vulnerables, quienes generalmente no cuentan con servicios
especializados en materia constitucional.
Otro aspecto más es, la limitación a no otorgar efectos generales a las
sentencias de amparo, que aunque sabemos es parte del principio de relatividad
o también llamada fórmula Otero que ya existía, también debería aclararse si
afecta dicha modificación al proceso de declaración de inconstitucionalidad que
ya está previsto en la propia Ley.
Por último, la precisión sobre el amparo que no procede contra reformas
o adiciones a la Constitución, aunque en este punto ya se había discutido mucho
sobre la no procedencia del amparo contra la Constitución, bajo la
imposibilidad de que no se podían declarar a la Constitución como
inconstitucional. Lo que se les pasó en dicho intento me parece que fue la
impugnación del proceso a la reforma constitucional, pues, si bien el fondo no
puede ser discutido una vez ya aprobado por el mecanismo del artículo 135 de la
Constitución Política de los Estados Mexicanos, considero que el proceso o la
forma sí, al no incluirse en la literalidad del texto.
Me
explico, que pasaría si se viola al proceso legislativo o incluso el sujeto
legitimado para proponer iniciativas, previstos en los artículos 71 y 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el reglamento
interior de los Congresos, digo no se impugnaría la reforma sino el proceso
simplemente siendo violaciones a la legalidad, exacta aplicación de la ley o la
seguridad jurídica, a mi criterio eso no se consideró.
Lo concluyente es que, lo que se pretende es no cuestionar a la propia
Constitución por lo menos desde los tribunales, pero que ocurriría si se
declararan violaciones a los derechos humanos auspiciados por la propia Constitución
o también denominadas restricciones constitucionales.
A mi juicio debe existir un punto medio, y seguir la tendencia de
aplicar las recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos, no
podemos ser farol de la calle y obscuridad en la casa, denunciar que se violan
derechos humanos pero jactarnos de que nuestra constitución restringe derechos
a los ciudadanos, más cuando existe un sistema de partidos fallidos, donde hay
un Estado del partido.
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