SOLICITUD DE JUICIO
POLÍTICO EN CONTRA DEL
C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN
EN SU CARÁCTER DE
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
SECRETARÍA GENERAL DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
NAHIR VELASCO VELASCO, MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN, LAURO JONATHAN SOL
OREA, MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ, ÓSCAR DIONICIO ALZAGA SÁNCHEZ, ROBERTO JULIO
CHÁVEZ DELGADO, ciudadanos
mexicanos en pleno uso de nuestros derechos como ciudadanos y cumpliendo con
nuestro deber Constitucional, todos miembros de la Asociación Nacional de
Abogados Democráticos (ANAD), señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones el ubicado en Isabel La Católica, número 45, despacho 301,
Centro, Alcaldía Cuauhtémoc en esta Ciudad de México y autorizando para oír y
recibir notificaciones a los Licenciados en Derecho Iván Rojas Nájera y Adrián
Jiménez Mondragón, ante Ustedes Señores Diputados, comparecemos a exponer:
Con
fundamento en los artículos 97 y 110 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos así como los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la
Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos venimos BAJO NUESTRA MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y
PATRIOTISMO a DENUNCIAR AL C.
ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por incurrir en conductas señaladas en los
artículos 6 y 7 de la Ley Federal de
Responsabilidad de los Servidores Públicos, consistentes en atacar las
instituciones democráticas como es la Cámara de Senadores, la usurpación de
funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales causando un
perjuicio grave a la Federación, y motivando un trastorno al funcionamiento
normal de las instituciones, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA LEY FEDERAL DE
REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y
127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIOLENTANDO
SUS FACULTADES Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, por ello, solicitamos a esta Cámara de
Diputados, lo siguiente:
a) Formule Acusación en contra de Alberto
Gelacio Pérez Dayan, por violar la Constitución al excederse de sus facultades
legales, así como por atacar a las instituciones democrática y generar un
trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, solicitando la
DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS DE CUALQUIER CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
b) Solicite al Senado se erija en GRAN
JURADO Y JUZGUE al acusado, previo derecho de audiencia.
Las
anteriores peticiones se sustentan en los siguientes hechos y consideraciones
de Derecho, así como son sustentadas con las pruebas que se exhiben a
continuación.
HECHOS
I.
El
pasado 5 de noviembre del 2018, el Senado de la República mediante el Diario
Oficial de la Federación promulgó la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde se imponía la obligación a
todos los servidores públicos de no ganar más que el Presidente de la
República.
II.
Es
el caso que, diversos senadores de los partidos Acción Nacional, Revolucionario
Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron Acción de
Inconstitucionalidad en contra de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, asignándole el número de expediente
108/2018 y acumulándolo con el expediente 105/2018 tramitado por el Presidente
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde solicitaban entre otros
aspectos la declaración de invalidez tanto del ordenamiento antes mencionado
como de dos artículos del Código Penal Federal.
III.
Así
las cosas, el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan en su función de Ministro
Instructor, decidió mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2018 otorgar la
suspensión provisional en la solicitud de acción de inconstitucionalidad, aun
cuando dicha figura jurídica se encuentra expresamente prohibida en la Ley
Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, expresamente en el segundo
párrafo del artículo 64, a saber:
ARTICULO
64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito
en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor
prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las
aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez
transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos
que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado,
para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las
razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general
impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose
del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el
informe previsto en este artículo.
La
admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de
la norma cuestionada.
Lo
que implica que dicho Ministro violentó no solamente una ley reglamentaria que
deriva de un artículo Constitucional directo, sino además un ataque directo a
las instituciones democráticas al pretender imponerle a la Cámara de Diputados
respecto de las remuneraciones de la alta burocracia violentando el artículo 74
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde le otorga
como facultad exclusiva la discusión y aprobación del presupuesto de egresos,
lo que genera un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones y
deberá ser castigado.
CONSIDERACIÓN JURÍDICA
DE RESPONSABILIDAD
Un
sistema constitucional democrático social de derecho se sostiene no solamente
por los pesos y contrapesos políticos, sino también tiene gran impacto en éste
la propia Constitución, que contiene las normas objetivas que deben respetarse
por parte de los poderes constituidos, considerando que justamente el poder
constituyente proveniente en el caso de México de una Revolución Social, impuso las hipótesis
normativas que deben seguirse por parte del Poder. En ese sentido, el Juicio
Político resulta como un medio de control constitucional, es decir, como una
garantía de los ciudadanos que en palabras de don Héctor Fix Zamudio, se
contextualiza de la siguiente manera: “…la mayoría de las Constituciones
modernas establecen un sistema para exigir responsabilidad política a los
titulares de los órganos del poder, cuando rebasan las facultades que les son
atribuidas por la ley suprema, al incurrir en arbitrariedad, abuso o exceso de
poder. (2005)”
En
ese sentido, el juicio político determina los límites de poder, que no
solamente se desprenden de manera dinámica sino también estática bajo los
supuestos normativos de la Constitución. Así las cosas, en el caso del ministro
Alberto Gelacio Pérez Dayan, éste incurrió en las conductas sancionadas por la
Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, mediante la
violación de una prohibición expresa de la ley como es el otorgamiento de una
suspensión que se encuentra justamente en la hipótesis normativa como prohibida
otorgó una medida de imposición a la Cámara de Diputados quien como se sabe es
la Cámara con la facultad exclusiva de aprobación del presupuesto de egresos.
Bajo el mismo tenor, la Cámara de Senadores promulgó una ley que se encontraba
aprobada, es decir, emitió una decisión bajo el margen de sus facultades, sin
embargo, el Ministro Pérez Dayan decidió suspender la Ley, lo que transgrede
justamente los límites entre los poderes de la Unión.
Por otra parte, el Ministro Pérez Dayan
actúa bajo un mandato Constitucional y sobre todo bajo el respeto de la Ley,
sin embargo, decidió conociendo y deseando hacerlo otorgar una suspensión aun
cuando sabía que se encontraba prohibido por la legislación secundaria, lo que
derivó inevitablemente en una violación a sus funciones como Ministro en virtud
de que éste al asumir el cargo realizó una protesta donde se comprometió a
respetar y hacer guardar la Constitución. A pesar de ello, tomó la decisión de
violentar la norma reglamentaria directamente de un artículo constitucional.
Por último, con todas éstas conductas al
margen de la Ley, es claro que se causó un perjuicio grave la federación y
motivó un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, toda vez que
es un hecho conocido que la política del poder ejecutivo entrante es la
austeridad, la cual se desplegó en diversa vertientes como fue la promulgación
de la Ley, empero, todo al amparo de la Constitucionalidad y la legalidad que
sufre una transgresión con la suspensión dictada por dicho Ministro, causando
incluso en este momento un enfrentamiento entre poderes; es decir, ejerció una
violación a la Ley en medio de una arenga política, lo que causó daño al sistema
democrático, recordando que el Poder Judicial debe ser un poder prudente, que
solamente tenga como escudo la defensa de la Constitución, no así un papel
protagónico por la violación de una disposición, como en el presente caso fue
la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional.
En
consecuencia resulta responsable de las imputaciones categóricas que se
formulan.
Para
acreditar lo antes dicho se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1.- El acuerdo de siete de diciembre del
2018, emitido por el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan dentro de un
incidente de suspensión de los expedientes 105/2018 y 108/2018 acumulado, donde
otorga la suspensión provisional a la aplicación de la LEY FEDERAL DE
REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y
127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El
objeto de la presente prueba es acreditar
la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes
federales, causando un perjuicio grave a la Federación y motivando un trastorno
al funcionamiento normal de las instituciones, constituyendo un claro hecho
notorio, que se sustenta en el siguiente criterio, a saber:
Época:
Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s):
Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10
HECHOS
NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS
ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES
(SISE).
Jurídicamente,
el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio
público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo
social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto
del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden
invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las
partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos
jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de
los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su
conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones
electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen
acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones
emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter
de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden
invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la
copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio,
pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de
hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho
notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que
resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de
Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del
SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden
consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de
lo resuelto en un expediente diferente.
Nota:
El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece
las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos
jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
La presente prueba se relaciona con
todos los hechos de la presente denuncia.
2.-
Los CURP impresos de los promoventes que se acompañan para el efecto de
acreditar la nacionalidad mexicana.
3.-
La presuncional legal derivada de los artículos 97 y 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presumen que los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación protestan hacer guardar la Constitución
y las leyes que de ella emanen, así como la presunción legal del límite
salarial de la alta burocracia.
Sustentan
la presente denuncia las siguientes consideraciones de
DERECHO
Respecto al
fondo son aplicables los artículos 94 y 110 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la
forma son aplicables artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley
Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Por lo expuesto y fundado,
A esta H.
Secretaría General de la Cámara de Diputados,
Atentamente
pedimos:
PRIMERO.- Tenernos por presentados como
ciudadanos denunciando al C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por las causas y
motivos que se exponen, solicitando juicio político.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se
presentan así como por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
NAHIR VELASCO VELASCO MARIA LUISA CAMPOS
ARAGÓN
LAURO JONATHAN SOL OREA MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ
ÓSCAR ALZAGA SÁNCHEZ ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO