miércoles, 26 de diciembre de 2018

Consejo Judicial Ciudadano


Dip. Eduardo Santillán Pérez
Comisión de Administración y Procuración de Justicia
Congreso de la Ciudad de México

NAHIR ANTONIO VELASCO VELASCO, presidente de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos la cual tiene más de 25 años ininterrumpidos de defensa de los derechos humanos y de ser la conciencia crítica jurídica del país tal como se acredita con el poder notarial que se exhibe en copia para los efectos correspondientes, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica número 45, despacho 301, Centro, Cuauhtémoc en la Ciudad de México y autorizando al Especialista en Derecho Constitucional Roberto Julio Chávez Delgado, en uso del derecho de petición de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6 G de la Constitución Política de la Ciudad de México, vengo ante Usted a manifestar lo siguiente:
Conforme al artículo transitorio décimo primero la expedición de la Convocatoria para la conformación del Consejo Judicial Ciudadano debió quedar conformado antes del 31 de diciembre del 2018, mediante la convocatoria que debió emitir este H. Congreso de la Ciudad de México.
No obstante ello,  reiteramos la importante necesidad de conformar EL CONSEJO JUDICIAL CIUDADANO, institución que pretende democratizar la figura del Poder Judicial que ha sido duramente cuestionada por la sociedad mexicana. No podemos dejar pasar este momento histórico y debemos utilizar todas las figuras en favor de una sociedad que demanda hoy más que nunca acciones de nuestros legisladores.
Con el objeto de contextualizar la anterior petición le recordamos a este H. Congreso que la figura del Consejo Judicial Ciudadano, conforme al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene las siguientes características:
INTEGRACIÓN
Se integra por once personas que gocen de buena reputación, independencia y honorabilidad, sin tener conflicto de interés, no haber sido candidatas o candidatos de algún partido político a un cargo de elección popular cuatro años antes, las cuales siete deberán ser profesionistas del derecho y respetando la equidad de género.
DESIGNACIÓN
Se realizará por el voto de las dos terceras partes del Congreso, mediante convocatoria pública a propuesta de instituciones académicas, civiles y sociales, que cuenten por lo menos con cinco años ininterrumpidos de haberse constituido.

CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN
Su carácter es transitorio, honorario y tiene fundamentalmente tres grandes tareas:
a)    Designar a las y los Consejeros de la Judicatura
b)    Proponer, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a la Jefa de Gobierno una terna de candidatos a fin de que éste someta al Congreso la designación de la o el titular del a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
c)    Proponer al Congreso las ternas para elegir a las y los fiscales especializados en materia electoral y de combate a la corrupción.
ESTADO ACTUAL DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FIGURA Y RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Como es del conocimiento público, la Constitución Política de la Ciudad de México fue atacada por diversas instancias como fue la Procuraduría General de la República, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Partidos Políticos e incluso el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante acciones constitucionales como fueron las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.
   Específicamente respecto del tema del Consejo Judicial Ciudadano fueron cuestionados por la Procuraduría General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal mediante acciones de inconstitucionalidad, por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México interpuso una controversia constitucional, argumentando fundamentalmente violaciones a la independencia y autonomía judicial.
   Al respecto, el pasado mes de agosto se resolvió las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y acumulados 16/2017, 18/2017, 19/2017 bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, quien en su proyecto declaró la validez de los siguientes puntos:
a)    La constitución y forma de designación del Consejo Judicial Ciudadano en virtud de que acorde a sus características no representan al poder Legislativo, como tampoco representan una intromisión al Poder Judicial en virtud de que no realizan funciones jurisdiccionales.
b)    La prohibición de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia sea quien presida el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México.
Y solamente declaró la invalidez del artículo 35, apartado E, numeral dos respecto de la proporción de integrantes del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, al señalar que deberá ser integrado en su mayoría por miembros de carrera judicial quienes entenderán de mejor manera las necesidades y formas de trabajo en el ámbito jurisdiccional.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con dicho proyecto sentó las bases y generó un precedente respecto del Consejo Judicial Ciudadano, que aun cuando todavía no se resuelve la Controversia Constitucional planteada por el Tribunal Superior de Justicia deberá ser en el mismo sentido, pues, lo contrario sería dictar resoluciones contradictorias que dañen la estabilidad institucional del país. Aunque consideramos que lo correcto tendría que ser el desistimiento de dicha acción por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Sin embargo, el Congreso de la Ciudad de México debe cumplir con su deber constitucional y emitir la Convocatoria respectiva, ya que de lo contrario se retrasaran otras funciones fundamentales de la Ciudad de México como son el nombramiento y selección de los Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o la conformación de la terna para Fiscal General de la Ciudad de México.
PETICIONES Y PROPUESTAS
Ante ello,  le vengo a solicitar se emita la convocatoria respectiva considerando estrictamente los lineamientos del artículo 37 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como venimos a proponer al doctor Manuel Eduardo Fuentes Muñiz para ser considerado como consejero judicial ciudadano por reunir las cualidades y méritos requeridos en la Constitución Política de la Ciudad de México.   
Por lo expuesto y fundado,
A Usted, le pedimos:
PRIMERO.- Emitir la Convocatoria para conformar el Consejo Judicial Ciudadano.
SEGUNDO.- Considerar al doctor Manuel Eduardo Fuentes Muñiz para integrar dicho Consejo.

LOS DERECHOS SE DEFIENEN EJERCIENDOLOS


NAHIR ANTONIO VELASCO VELASCO
PRESIDENTE DE LA ANAD

jueves, 13 de diciembre de 2018

Juicio Político



SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DEL
 C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN
EN SU CARÁCTER DE MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA GENERAL DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NAHIR VELASCO VELASCO,  MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN, LAURO JONATHAN SOL OREA, MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ,  ÓSCAR DIONICIO ALZAGA SÁNCHEZ, ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO, ciudadanos mexicanos en pleno uso de nuestros derechos como ciudadanos y cumpliendo con nuestro deber Constitucional, todos miembros de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Isabel La Católica, número 45, despacho 301, Centro, Alcaldía Cuauhtémoc en esta Ciudad de México y autorizando para oír y recibir notificaciones a los Licenciados en Derecho Iván Rojas Nájera y Adrián Jiménez Mondragón, ante Ustedes Señores Diputados, comparecemos a exponer:
Con fundamento en los artículos 97 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos venimos BAJO NUESTRA MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y PATRIOTISMO a DENUNCIAR AL C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por incurrir en conductas señaladas en los artículos  6 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, consistentes en atacar las instituciones democráticas como es la Cámara de Senadores, la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales causando un perjuicio grave a la Federación, y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIOLENTANDO SUS FACULTADES Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, por ello, solicitamos a esta Cámara de Diputados, lo siguiente:
a)    Formule Acusación en contra de Alberto Gelacio Pérez Dayan, por violar la Constitución al excederse de sus facultades legales, así como por atacar a las instituciones democrática y generar un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, solicitando la DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS DE CUALQUIER CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
b)    Solicite al Senado se erija en GRAN JURADO Y JUZGUE al acusado, previo derecho de audiencia.
Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes hechos y consideraciones de Derecho, así como son sustentadas con las pruebas que se exhiben a continuación.
HECHOS
I.              El pasado 5 de noviembre del 2018, el Senado de la República mediante el Diario Oficial de la Federación promulgó la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde se imponía la obligación a todos los servidores públicos de no ganar más que el Presidente de la República.

II.            Es el caso que, diversos senadores de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron Acción de Inconstitucionalidad en contra de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, asignándole el número de expediente 108/2018 y acumulándolo con el expediente 105/2018 tramitado por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde solicitaban entre otros aspectos la declaración de invalidez tanto del ordenamiento antes mencionado como de dos artículos del Código Penal Federal.

III.           Así las cosas, el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan en su función de Ministro Instructor, decidió mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2018 otorgar la suspensión provisional en la solicitud de acción de inconstitucionalidad, aun cuando dicha figura jurídica se encuentra expresamente prohibida en la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, expresamente en el segundo párrafo del artículo 64, a saber:

ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Lo que implica que dicho Ministro violentó no solamente una ley reglamentaria que deriva de un artículo Constitucional directo, sino además un ataque directo a las instituciones democráticas al pretender imponerle a la Cámara de Diputados respecto de las remuneraciones de la alta burocracia violentando el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde le otorga como facultad exclusiva la discusión y aprobación del presupuesto de egresos, lo que genera un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones y deberá ser castigado.
CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD
Un sistema constitucional democrático social de derecho se sostiene no solamente por los pesos y contrapesos políticos, sino también tiene gran impacto en éste la propia Constitución, que contiene las normas objetivas que deben respetarse por parte de los poderes constituidos, considerando que justamente el poder constituyente proveniente en el caso de México de una Revolución Social, impuso las hipótesis normativas que deben seguirse por parte del Poder. En ese sentido, el Juicio Político resulta como un medio de control constitucional, es decir, como una garantía de los ciudadanos que en palabras de don Héctor Fix Zamudio, se contextualiza de la siguiente manera: “…la mayoría de las Constituciones modernas establecen un sistema para exigir responsabilidad política a los titulares de los órganos del poder, cuando rebasan las facultades que les son atribuidas por la ley suprema, al incurrir en arbitrariedad, abuso o exceso de poder. (2005)”
En ese sentido, el juicio político determina los límites de poder, que no solamente se desprenden de manera dinámica sino también estática bajo los supuestos normativos de la Constitución. Así las cosas, en el caso del ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan, éste incurrió en las conductas sancionadas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, mediante la violación de una prohibición expresa de la ley como es el otorgamiento de una suspensión que se encuentra justamente en la hipótesis normativa como prohibida otorgó una medida de imposición a la Cámara de Diputados quien como se sabe es la Cámara con la facultad exclusiva de aprobación del presupuesto de egresos. Bajo el mismo tenor, la Cámara de Senadores promulgó una ley que se encontraba aprobada, es decir, emitió una decisión bajo el margen de sus facultades, sin embargo, el Ministro Pérez Dayan decidió suspender la Ley, lo que transgrede justamente los límites entre los poderes de la Unión.
    Por otra parte, el Ministro Pérez Dayan actúa bajo un mandato Constitucional y sobre todo bajo el respeto de la Ley, sin embargo, decidió conociendo y deseando hacerlo otorgar una suspensión aun cuando sabía que se encontraba prohibido por la legislación secundaria, lo que derivó inevitablemente en una violación a sus funciones como Ministro en virtud de que éste al asumir el cargo realizó una protesta donde se comprometió a respetar y hacer guardar la Constitución. A pesar de ello, tomó la decisión de violentar la norma reglamentaria directamente de un artículo constitucional.
    Por último, con todas éstas conductas al margen de la Ley, es claro que se causó un perjuicio grave la federación y motivó un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, toda vez que es un hecho conocido que la política del poder ejecutivo entrante es la austeridad, la cual se desplegó en diversa vertientes como fue la promulgación de la Ley, empero, todo al amparo de la Constitucionalidad y la legalidad que sufre una transgresión con la suspensión dictada por dicho Ministro, causando incluso en este momento un enfrentamiento entre poderes; es decir, ejerció una violación a la Ley en medio de una arenga política, lo que causó daño al sistema democrático, recordando que el Poder Judicial debe ser un poder prudente, que solamente tenga como escudo la defensa de la Constitución, no así un papel protagónico por la violación de una disposición, como en el presente caso fue la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional.
En consecuencia resulta responsable de las imputaciones categóricas que se formulan.

Para acreditar lo antes dicho se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1.- El acuerdo de siete de diciembre del 2018, emitido por el Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayan dentro de un incidente de suspensión de los expedientes 105/2018 y 108/2018 acumulado, donde otorga la suspensión provisional a la aplicación de la LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El objeto de la presente prueba es acreditar  la usurpación de funciones y la infracción a la Constitución y las leyes federales, causando un perjuicio grave a la Federación y motivando un trastorno al funcionamiento normal de las instituciones, constituyendo un claro hecho notorio, que se sustenta en el siguiente criterio, a saber:
Época: Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
La presente prueba se relaciona con todos los hechos de la presente denuncia.
2.- Los CURP impresos de los promoventes que se acompañan para el efecto de acreditar la nacionalidad mexicana.
3.- La presuncional legal derivada de los artículos 97 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presumen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protestan hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como la presunción legal del límite salarial de la alta burocracia.
Sustentan la presente denuncia las siguientes consideraciones de
DERECHO
Respecto al fondo son aplicables los artículos 94 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la forma son aplicables artículos 5, 6, 7, 9, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Por lo expuesto y fundado,
A esta H. Secretaría General de la Cámara de Diputados,
Atentamente pedimos:
PRIMERO.- Tenernos por presentados como ciudadanos denunciando al C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYAN por las causas y motivos que se exponen, solicitando juicio político.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se presentan así como por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.

PROTESTAMOS LO NECESARIO



NAHIR VELASCO VELASCO                     MARIA LUISA CAMPOS ARAGÓN 


LAURO JONATHAN SOL OREA              MANUEL EDUARDO FUENTES MUÑIZ

                                                                                                         
 ÓSCAR ALZAGA SÁNCHEZ                 ROBERTO JULIO CHÁVEZ DELGADO

jueves, 8 de noviembre de 2018

Pensar diferente, un proceso de democratización del poder.



El viejo Thomas Hobbes realizando una crítica dura para Aristóteles señaló en su clásico libro el Leviatán que si bien es cierto el fin de los hombres era la felicidad no la buscarían bajo el sello de la amistad, sino todo lo contrario bajo una guerra permanente entre éstos, por ello consideró necesario la creación de un monstruo metafísico denominado Estado.
   Bajo esa premisa en México a partir de las elecciones existe un constante enfrentamiento entre diversos grupos encabezados por funcionarios judiciales, banqueros y parte de la clase empresarial con el próximo gobierno y poder legislativo, parecería que los segundos buscan la destrucción de los primeros, tal como lo afirmó Hobbes el hombre es el lobo del hombre.
    Sin embargo, olvidamos la premisa principal que nos puso en este punto ahora irónicamente de origen helénico: La democracia. Es decir, ¿acaso treinta millones de mexicanos que votaron por esa idea no tienen relevancia? ¿acaso treinta millones de mexicanos se encuentran en un error?
    Por el momento una respuesta sería adelantada, pues la historia será quien deberá juzgar la decisión correcta o incorrecta de esos treinta millones de mexicanos. Lo que sí  debería ser relevante es buscar la causa más allá de lamentar los efectos, en otras palabras, qué hizo la estructura en el poder para llegar al desprecio o decepción del sistema actual.
      Vayamos más al fondo. Qué hizo el Poder Judicial Federal para generar la desconfianza de los mexicanos o si lo pensamos de otra manera qué dejó de hacer el Poder Judicial Federal para ser rechazado por treinta millones de mexicanos, qué hicieron o dejaron de hacer la clase empresarial, el partido en el poder o la oposición clásica para que ascendieran los acérrimos rivales.
     La respuesta podría ser más simple de lo que parece, no la única pero quizá la más convincente: por un lado bajo la vieja premisa de Hobbes ser los lobos de los hombres, pero además de ello y quizá lo más grave dejarse llevar por la indiferencia como regla general.
    Ante ello, existen dos posibles salidas (no las únicas), por un lado, seguir bajo la arenga negativa y señalar que es simple venganza contra quienes se dicen los pilares del sistema mexicano actual o cambiar la actitud y pensar diferente… reflexionar y analizar los errores con el objeto de mejorar y convencer que tal vez solo tal vez treinta millones no se equivocaron y manifestaron que las cosas no estaban como pensábamos.

sábado, 13 de octubre de 2018

LA INFLUENCIA DE LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL EN LA PRÁCTICA JURISDICCIONAL



Introducción
El tema que nos ocupa en este trabajo es la interpretación jurídico-doctrinal y su pertinencia y valor en el análisis jurisdiccional, para ello, nos parece necesario repasar diferentes concepciones en torno a este planteamiento, el cual sin duda no es nuevo y ha sido tratado por más de un autor, pero consideramos necesario fijar una postura propia en este ejercicio hermenéutico.
    Sin embargo, antes de iniciar el presente análisis teórico deseo citar al profesor Manuel Aragón, quien me parece realiza una excelente posición respecto al papel de la teoría y que me parece pertinente para fijar las reglas no sólo de este trabajo sino en general del papel del teórico o doctrinario en la llamada “ciencia del derecho”,  el cual señala de manera clara:

…dos riesgos que acechan a la teoría: el alejamiento de la realidad y el dogmatismo conceptual. La teoría no debe prescindir de su “adecuación” a la realidad, porque ello es lo que le permite explicarla como también criticarla, como no debe tampoco prescindir del “sentido” por un afán de obtener la pureza del “concepto”.[1]

De tal forma que, resulta desde un primer momento interesante el sentido que otorga el maestro Manuel Aragón al papel de la interpretación académica, que será el tema que se tratará en el presente ensayo, en virtud de tener como referencia el papel que cumple la teoría; es decir, que ésta no es simple discusión abstracta alejada de la realidad sino que precisamente su función es intentar dar una explicación y sentido a esta.
    Ahora bien, sin más preámbulo me parece pertinente entrar de lleno al estudio que nos atañe sobre la interpretación doctrinal y su pertinencia en la actividad jurisdiccional, pues bien, el término interpretación es definido con más de cinco acepciones por la Real Academia Española, de las cuales sólo tomaremos las primeras dos para efectos didácticos y de contraste, entonces,  su significado es:
a)    Explicar o declarar algo principalmente de un texto
b)   Concebir  ordenar o expresar de un modo personal la realidad[2]
De tal manera que, la interpretación tiene como aparente finalidad dotar de sentido a las palabras, pues,  éstas no aparecen sólo así y los demás las entienden, sino en ocasiones hay que argumentar y otorgar mayores elementos al que escucha para lograr un entendimiento de las ideas.
       Así pues, en el caso de la interpretación jurídica el significado es similar, sólo con la adición que al otorgar sentido a los conceptos se puede llegar a la mayor comprensión de los mismos, en concordancia a los señalado por Franco Modugno, quien dice al respecto: “La interpretación en el derecho es aquel conjunto de operaciones dirigidas a determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en los textos jurídicos.”[3]
   En otras palabras, se refiere a aspectos de hermenéutica en general sobre los textos, las cuales provienen quizá del medievo y su desarrollo en la interpretación de textos, que como todos sabemos se remonta quizá incluso al medievo.[4]
     Empero, una de las características más importantes para la sociedad y el derecho, es que la interpretación “oficial” es aquella que emana del Poder Judicial, y que  por consiguiente, resulta ser la interpretación más importante porque será aquella que tenga elementos vinculantes que hagan efectiva su resolución, a diferencia de las interpretaciones realizadas por los particulares, quien como se sabe no tiene una interpretación oficial,  dentro de estos entes de carácter particular se encuentran los académicos llamados también doctrinarios, los abogados litigantes, y el pueblo en general cuyo conocimiento se entiende como una especia de conciencia jurídica.
     En el caso concreto que nos ocupa y tal como lo he mencionado, la intención de este trabajo será realizar una revisión rápida sobre las interpretaciones doctrinales, por ello, se discutirá en primer término las aportaciones del iuspositivismo emanadas de Hans Kelsen en su Teoría pura del derecho[5], para posteriormente contrastar dichas ideas con otros autores que hablan sobre la interpretación doctrinal, una vez hecho esto se realizará un breve análisis y consideraciones para poder llegar a una conclusión sobre la importancia y trascendencia de la interpretación doctrinal.

Concepción del Hans Kelsen sobre la interpretación jurídica doctrinal. Reflexión desde el iuspositivismo.
Me parece pertinente dar una revisión al teórico del positivismo jurídico por su trascendencia y reconocimiento dentro de la teoría jurídica, quien desde luego trató el tema de la interpretación y la definió como: “La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior.”[6]
   Como se aprecia ese adjetivo de espiritual, parece ir en contra de la postura kelseniana clásica, empero, al finalizar la definición él se refiere a los órganos decisores judiciales, quienes en términos de Kelsen aplican de forma deductiva el derecho; es decir, como un mero conocimiento lógico deductivo que se basa en la posibilidad del juzgador de individualizar una norma tomando en consideración la norma superior.
    Ahora bien, para Kelsen existe de manera general dos tipos de interpretación la oficial emanada de los órganos creadores del derecho, en donde curiosamente se encuentra el juzgador, y los particulares quienes adquieren conciencia de las normas y las interpretan para acatarlas.[7]
    A la primera interpretación Kelsen le llama auténtica porque es emanada de un órgano creador de leyes, ya sea de carácter legislativo o de aplicación de la ley en donde el jurista vienes afirmó que la propia norma otorga la posibilidad de creación del derecho al juzgador como si las lagunas fueran intencionales por parte del legislador, entonces, para Kelsen todo está  previsto y tiene un fundamento en la norma.[8]
    De igual forma considera que el arte de interpretar no tiene un método único, dejando sin efecto los argumentos contrario sensu y la analogía, además de desestimar el carácter lingüístico u objetivo del derecho, pues, considera que no existen criterios unívocos en la ley, y que todos aquellos que realizan alguna interpretación tienen la finalidad de influir en el fallo de la autoridad competente, entonces, estas interpretaciones son jurídico-políticas, más que jurídico-científicas.[9]
    De tal forma, debemos concluir que el derecho positivo no admite la interpretación de ningún órgano externo a aquellos que “dicen el derecho”; como tampoco obligan a éstos a tomar en consideración dichas interpretaciones, pero si se reconoce la intención de influencia más hacia el legislador que para el juzgador tal ejercicio, para que se considere en su momento necesario poner más atención en la elaboración de las normas.

Autores que sí otorgan un papel fundamental a la interpretación doctrinaria.
Existen otros autores que sí reconocen un papel más importante a las interpretaciones doctrinarias en la función jurisdiccional, por ejemplo, el siguiente:

La ciencia jurídica es primordialmente la creación de los jurisconsultos alemanes de mediados y fines de siglo XIX, y evolucionó naturalmente a partir de las ideas de Savigny… (lo que generó) un paso preliminar necesario para la codificación era un estudio exhaustivo del orden legal para identificar y enunciar correctamente estos principios y ordenarlos en un sistema coherente.[10]
Como se puede ver, el concepto de ciencia jurídica evoca necesariamente al análisis de los doctrinarios que de alguna manera influyen en el proceso de creación de las normas, aunque desde luego en su ámbito embrionario digamos; en otras palabras, dicha influencia no es sobre el juzgador que como hemos visto desde el punto kelseniano podría ser una influencia política más que jurídica.
    En ese sentido, el autor en comento menciona respecto de los intereses de este “científico jurídico”:

El científico legal está más interesado en el desarrollo  y la elaboración de una estructura científica teórica que en la solución de los problemas concretos. Su búsqueda es la verdad legal cada vez más general, y en el proceso de la formulación de enunciados más abstractos se eliminan detalles <<accidentales>>.[11]

Cita que se empalma con el siguiente criterio emanado del mismo autor, y que termina por alejar al doctrinario de la práctica jurisdiccional cotidiana, incluso llega a considerarlo de cierta manera como una obstrucción

La ciencia jurídica es la creación de los profesores y el derecho dominado por los jueces es fundamentalmente inhóspito para tal creación. Los jueces del derecho común son funcionarios que resuelven problemas, no teóricos, y la existencia del derecho civil en el cientifisismo… obstruye la resolución eficaz de los problemas… (y) disminuye el papel del juez en el proceso legal, con ventaja para el legislador y el académico. [12]
Por otra parte, autores como Franco Mondugno,  dotan al intérprete doctrinario de autoridad de hecho[13] en especial en la época antigua donde la opinión de la clase jurista siempre fue respetada por los sistemas oficiales.
     Asimismo, autores como el connotado maestro Héctor Fix-Zamudio con sus siempre eruditos comentarios, recordó la disposición de la Ley reglamentaria de Amparo de 1882 en que Luis Ignacio Vallarta propuso que las sentencias de amparo se apoyaran en doctrina.[14]
A manera de conclusión
Me parece que los criterios doctrinales siempre han influido en las decisiones jurisdiccionales se encuentren o no establecidos en las normas o sentencias directamente, porque como analizamos si bien pueden influir en los legisladores, éstos si tienen una finalidad totalmente política y en México hasta demagógica, por ende, no se puede decir que la influencia de los doctrinarios se encuentre ahí, más en los Tribunales, Juzgados y Salas es más seguro encontrar este tipo de discusiones, porque incluso su personal tiene la intención en la mayoría de los casos de dotarse de mejor formación e información de un Derecho que desde hace algunas décadas va evolucionando de una manera interesante.

Bibliografía
-ARAGÓN,  Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005.

-KELSEN, Hans, La teoría pura del derecho, [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México, 1982.

-LEYVA, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.

-MODUNGO, Franco, Teoría de la interpretación jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S. C., México, 2004.

-MERRYMAN,  John Henry, La tradición jurídica  Romano- Canónica, [Trad. Eduardo  L. Súarez], 2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003  [Colección Breviarios; 218], p. 121.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005


[1] “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 11-12.
[2] Consulta al diccionario de la Real Academia Española, en línea http://lema.rae.es/drae/?val=interpretar , 26/09/2012; 6:13 hrs.
[3] Teoría de la interpretación jurídica, [Trad. Liliana Rivero Rufino], Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S. C., 2004, p. 17.
[4] Existen autores que consideran al derecho, entre la teología y la filología como padres fundadores de la hermenéutica clásica. Véase, Leyva, Gustavo, “La hermenéutica clásica y su impacto en la epistemología y la Teoría Social crítica hoy”, en: De la Garza Toledo, Enrique y Gustavo Leyva [Coords.], Tratado de metodología de las ciencias sociales: Perspectivas actuales, FCE-UAM-I, 2012.
[5] [Trad. Roberto J. Vernengo], IIJ-UNAM, México, 1982.
[6] Ibídem, p. 349.
[7] Ibídem, p. 354.
[8] Loc. Cit.
[9] Ibidem, p. 356.
[10]  Merryman, John Henry, La tradición jurídica  Romano- Canónica, [Trad. Eduardo  L. Súarez], 2ª ed., Fondo de cultura económica, México, 2003  [Colección Breviarios; 218], p. 121.

[11] Ibídem, p. 126.
[12] Ibídem, p. 130.
[13] Op. Cit., p. 38.
[14]Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en: Ferrer Mac- Gregor,  Eduardo, [Coord.], Interpretación Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. p. 588.

domingo, 9 de septiembre de 2018

Engels, Federico, “El papel del trabajo en la transformación del mono en hombre” en: Carlos Marx y Federico Engels, Obras escogidas. Moscú, Progreso. 1969.



El autor comienza una reflexión en torno al desarrollo de los monos y su evolución, tomando como referencia a Darwin, y precisa que una acción fundamental fue la postura erecta del mono, así como describe las posibilidades de actividades entre éstos.
   Sin embargo, Engels aclara que una diferencia sustancial entre ambos, pues el hombre por más primitivo que sea tendrá siempre mayores habilidades que el mono, al tener manos que pueden realizar miles de operaciones, atribuyendo directamente tal virtud al desarrollo del trabajo. Es decir, Engels va más allá e incluso atribuye dicho desarrollo humano como un producto del propio trabajo.
   Bajo esa lógica, Engels enlaza una serie de acontecimiento y desarrollos del ser humano, al expresar que el desarrollo de la mano generó una serie de trabajos conjuntos que orillaron a los hombres a comunicarse entre ellos de mejor manera, desde luego, los desarrollos organizacionales contaban indudablemente con una relación directa con los demás órganos del cuerpo, por ello la laringe fue uno de ellos.
   Después el propio Engels se dedica a realizar un pasaje sobre los acontecimientos que condujeron al hombre al desarrollo o utilización del fuego y la domesticación de animales, en esencia, señaló de manera categórica que el hombre adquirió dominio sobre la naturaleza. Aunque, el autor acota que el dominio de ésta no tiene similitud a la explotación de los hombres, pues, nosotros somos parte de la naturaleza con la sutil diferencia de nuestra capacidad para conocer las leyes de la naturaleza y aplicarlas adecuadamente.
   Por último, Engels advierte en su texto las consecuencias del dominio en la naturaleza especialmente en dos vertientes, por un lado, los impactos ambientales que en lo inmediato no son visibles pero tienen resultados desastrosos, y por otro, los efectos sociales cuyo significado lamentablemente es la explotación humana, en la mayoría de ocasiones tal como lo demuestra la historia y la economía política.
    Un texto corto pero concreto, se los recomiendo.

domingo, 10 de junio de 2018

Reseña del texto: Sosa Ortiz, Alejandro, El despido. La reversión de su carga probatoria, 3° ed., Porrúa, México, 2013.


Uno de los  temas más controvertidos en el mundo del derecho procesal, ha sido el ofrecimiento del trabajo, su origen espurio al ser creación jurisprudencial causó muchas inquietudes sobre la posible violación a la Ley Federal del Trabajo. Pero otros consideran que es un remedio para los abusos de una legislación que es inequitativa y que debería proteger las fuentes laborales más allá de las argucias de abogados que postulan a favor de los trabajadores.
    La polémica está planteada, y por ello, los propios juzgadores no son ajenos a la discusión, tal es el caso del magistrado Alejandro Sosa Ortiz quien realizó un estudio minucioso respecto de la figura procesal de ofrecimiento del trabajo abordando no solamente la posición jurisprudencial sino fundamentalmente realizando una crítica a la misma y dando su propuesta, la cual es quizá una de las actitudes más valientes de un magistrado, pues, a pesar de su actividad jurisdiccional nos revela sus inquietudes intelectuales arriesgándose a no ser justamente parte del sistema.
    La obra se compone de siete capítulos, los cuales describiremos y reflexionaremos en el presente análisis.
   El primer capítulo describe de manera general la figura de la carga de la prueba, utilizando los conceptos fundamentales del maestro Carnelutti, y diferenciando la carga de la obligación, esencialmente al señalar que la primera implica una actitud que realiza el sujeto de manera voluntaria y que en caso de no realizarlo la única consecuencia será el no obtener la finalidad buscada; en cambio, en el caso de la obligación, ésta implica en el caso específico una situación que se impone incluso contra la voluntad del agente, y que en caso de no ser observada podrá concluir en una ilicitud. Sin embargo, retoma la teoría del riesgo de la prueba, en virtud de que cualquier hipótesis jurídica implica la pre-existencia de los hechos para determinar las consecuencias de un proceso. Así recorre términos aportados por autores de la talla de Devis Echandía y Alberto Trueba Urbina, empero, me parece aterriza por la definición de las funciones al comentar a Bermúdez Cisneros cuando precisa que la carga de la prueba surte efectos en el juzgador, quien debe emitir una resolución basado no solamente en los hechos que expongan las partes, sino fundamentalmente en razón al sujeto a quien la Ley de otorgó la carga probatoria.
   Después retoma principios sobre la carga de la prueba, al afirmar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario deberá probarse. Además de señalar siguiendo a Framarino que los hechos pueden probarse de manera directa e indirecta. Los hechos afirmativos se prueban mediante elementos directos o indirectos; en cambio, los hechos negativos solamente pueden ser probados de manera indirecta, donde se deduzca que los hechos no ocurrieron. Así Sosa Ortiz, comienza con un silogismo entre la ontología y la lógica, que por una parte combinan las posibilidades que se dan entre el ser y el no ser, pero basadas en los principios de la lógica jurídica cuyo objeto además de ser es probar.
      En el segundo capítulo Sosa Ortiz, nos impone el título de la carga de la prueba en materia laboral. El inicio nos remonta a la exposición de motivos de la reforma laboral ocurrida en 1980 cuyo padre indirecto no fue el Congreso de la Unión sino nuestro inolvidable maestro Alberto Trueba Urbina, quien consideró que el patrón se encontraba con mayores elementos materiales de probar algunos aspectos de la relación laboral, por ello, propuso que fuera el patrón quien tuviera la carga probatoria en estos casos específicos. Luego entonces, el patrón asume inicialmente la carga probatoria en términos de los catorce tópicos que se contiene, como son: Fecha de ingreso, antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión, terminación de la relación laboral, duración de la jornada de trabajo, pago de los días de descanso, disfrute de vacaciones, primas dominical, vacacional, y de antigüedad, montos del salario, incorporación a los sistemas de seguridad social, entre otros.
   Así el autor relaciona de manera interesante el artículo 784 con el 804 ambos de la Ley Federal del Trabajo, de donde concluye que el trabajador al afirmar las condiciones de trabajo de manera lógica y verosímil será suficiente para obtener una resolución favorable, siempre que no obre prueba que contradiga la versión del trabajador. Para ello, el autor introduce el concepto de prueba dinámica, lo que significa que tendrá la carga de la prueba la parte que se encuentra con mejores condiciones fácticas, profesionales y técnicas.
   Después el autor, comienza con una serie de tópicos que explican las posibilidades probatorias en un proceso laboral, como puede ser el caso en el que un trabajador reconozca haber faltado por alguna causa justificada o cuando un patrón manifiesta que lo que realmente ocurrió es que el trabajador comenzó a faltar posteriormente al despido, ello implica como es conocido una serie de reversiones probatorias. También el autor hace una serie de comentarios en torno al aviso de despido, y las formalidades además de las señaladas en los últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impuso la jurisprudencia, como señalar de manera clara los motivos del mismo y hacer la entrega ya sea ante el trabajador o ante la Junta correspondiente dentro de los cinco días siguientes. Al comentar el tema del contrato de trabajo Alejandro Sosa reflexiona interesantemente las limitaciones probatorias, como pueden ser el contenido de un contrato individual de trabajo que contenga prestaciones extralegales, pues, a pesar de que existe un apercibimiento de tener por ciertos los hechos en caso de que el patrón no exhiba ciertos documentos como es el caso del contrato de trabajo, también lo es que la jurisprudencia ha mencionado que las prestaciones extralegales deberán ser probadas por el trabajador, al extremo de señalar que incluso aquellas que consten en contratos colectivos de trabajo. Desde luego, el doctor Sosa expresa en su texto la inconformidad que llevó a cabo incluso a solicitar la aclaración de nuestro máximo tribunal, quien simplemente desechó su petición, empero, posteriormente reconoció la carga probatoria al patrón al tratarse de prestaciones extralegales por su monto únicamente, pero no así por su figura la cual necesariamente debe encontrarse contemplada en la Ley, como es el caso del aguinaldo.
   En cuanto a las horas extras, se realizan una serie de comentarios interesantes, como son la petición realizada por el trabajador, y las facultades extraordinarias dotadas a los juzgados de lo laboral para analizar sus verosimilitud, al suponerse increíble desde la óptica de los tribunales el que un asalariado trabaje jornadas extenuantes donde incluso no existan tiempos mínimos de descanso para tomar alimentos o descansos, así como considerar la flexibilidad de los marcos legales por ejemplo en la imposición de una jornada de cuarenta y ocho horas semanales que podría ser pactada por el patrón y el trabajador para su desarrollo en el período de una semana, entre otras series de justificaciones.  Sin embargo, quizá un concepto más complejo en las dinámicas de las jornadas de trabajo se da en el sentido de la media hora obligatoria de alimento con que cuenta el trabajador que deberá computarse como continua al llevarse a cabo dentro de la empresa, empero, por criterios jurisprudenciales se concluyó que solamente será entendida como jornada discontinua aquella que se lleve a cabo en las afueras del centro de trabajo y exceda de una hora.
    Para el caso de los días de asueto laborados, los criterios jurisprudenciales han sido en el tenor de señalar que corresponde en primer término al trabajador acreditar que los laboró, pues, si bien es cierto los séptimos días son exigibles al patrón cuando el trabajador laboró en la semana, también lo es que en los días de descanso obligatorio le corresponderá al trabajador acreditar que los trabajó, al considerarse como una prestación extralegal.
    Después el autor nos señalar la forma de acreditar el pago del salario, especialmente por sus partes integrantes, pero sobre todo la distinción que existe en el artículo 804 en donde se precisan dos tipos de documentos como son las listas de raya y recibos de pago, los primeros pudiendo ser exentados de la obligación patronal cuando no se lleven dentro de la empresa o centro de trabajo, empero, los segundos son obligatorios a menos que se acredite con otros elementos el pago de  los mismos. Igualmente los temas sobre participación de utilidades retoma Alejandro Sosa el criterio que impone al trabajador el demostrar que se agotó el procedimiento administrativo respectivo para la determinación de las utilidades.
     El tercer capítulo Alejandro Sosa nos plantea el problema de La carga probatoria en el despido. Comienza recordándonos los elementos de la estabilidad en el empleo, especialmente aquellos descritos por el inolvidable maestro Mario de la Cueva. En ese sentido, nos comenta la regularidad de la Ley respecto de contrataciones indeterminadas y la excepcionalidad de las modalidades por tiempo determinado. De ahí que algunas consecuencias lógicas ocurrieran en los procesos laborales, como cuando un patrón niega la relación laboral y por ende el despido, empero, el trabajador acredita el vínculo laboral los criterios señalaron que ipso facto se acreditaba la demanda laboral. En ese sentido, el autor genera una serie de tópicos respecto de las actitudes procesales que puede realizar el patrón, sin embargo, de trece posibilidades solamente tres tendrá al trabajador como sujeto obligado y las diez más serán a cargo del patrón, dentro de las que se encuentran que niegue el despido aduciendo abandono de empleo, niegue el despido aduciendo renuncia, niegue el despido aduciendo faltas de inasistencia posteriores, entre otras.
      El cuarto capítulo se denominó La reversión de la carga de la prueba del despido, que no es más que una recopilación del ofrecimiento del trabajo, como defensa aunque debería ser tratada como excepción al encontrarse reconocida ampliamente por la jurisprudencia mexicana. El autor, rescata las interpretaciones realizadas por los Tribunales del Poder Judicial Federal a lo largo de las últimas épocas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de las que se encuentran de manera enunciativa las posiciones que asumió el Poder Judicial en el ofrecimiento, desde aquella que implicaba la terminación del proceso cuando se aceptaba o aquellas que invalidan la acción cuando se rechazaba y se trataba de acción de reinstalación. También se aborda el tema de los presupuestos del ofrecimiento del trabajo, como son: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la audiencia de demanda y excepciones, b) que al momento del ofrecimiento la fuente de trabajo siga vigente; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; d) La no existencia de pruebas que se torne más creíble la versión del trabajador; e) Que sea de buena fe la propuesta; f) Que sea  el trabajador demandó la reinstalación y aceptó el ofrecimiento.
    Posteriormente en el capítulo quinto se establecen las consecuencias de la aceptación en el ofrecimiento del trabajo, dentro de las que se encuentran las siguientes posibilidades: la suspensión de los salarios caídos; por otra parte, las posibilidades de rechazo de la oferta de trabajo cuando se trate de buena o mala fe el ofrecimiento y dependiendo de la acción que se intente, que en el caso concreto el rechazo en la acción de reinstalación implica necesariamente la evidencia de falta de interés del actor en el juicio y su inminente derrota.
    Los últimos dos capítulos son el análisis del ofrecimiento del trabajo en los trabajadores al servicio del Estado, así como las reflexiones finales del autor donde destaca las ineficiencias de la figura jurídica del ofrecimiento del trabajo, como pueden ser: el que solo se trate de una artimaña procesal donde las partes no quedan conformes pues generan una serie de juicios indefinidos y desgaste de la administración de justicia.
    Derivado de lo anterior, puedo concluir con la recomendación del libro que se reseñó, especialmente por la serie de criterios aislados y jurisprudenciales que el autor invoca. Aunque, como recomendación podría decir que me hubiera gustado una explicación más libre del autor, que no se rescata en el texto pues guiado en los criterios jurisprudenciales se encarga de fundamentar sus posiciones más allá de lograr una narrativa reflexiva o crítica, pero se aprecian la serie de pequeños comentarios que ilustran aunque sea de forma breve la posición del autor, quien indudablemente es un referente obligado en los temas del derecho del trabajo.