martes, 8 de octubre de 2013

interés legítimo en el juicio de amparo





           Al doctor Genaro David Góngora Pimentel por el entusiasmo

en su cátedra de Juicio de Amparo en la División de Posgrado UNAM.


                            Roberto Julio Chávez Delgado*



El pasado seis de junio del dos mil once, se realizó una serie de reformas substanciales a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales vinieron a modificar el juicio de Amparo quizá de manera substancial, aunque no son más que apoyar de manera constitucional el reconocimiento que en vía jurisprudencial se venía haciendo.

   Desde luego, que los debates se iniciarán en torno a las figuras contemporáneas que aparecen en dicho juicio, el cual sin duda sigue siendo el Control Constitucional por antonomasia.

   Así pues, una de las reformas más impactantes en esta nueva época del juicio de Amparo es la relativa al interés legítimo cuyo fundamento se encuentra en el flamante artículo 107 constitucional, fracción primera,  que a la letra dice:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

(…)


De tal manera que, con ello se inicia una apertura en el viejo paradigma del interés jurídico, aspecto que considero acorde con las tendencias actuales en derechos humanos, sin embargo, como se puede apreciar a primera vista dicha reforma tiene sus límites y excepciones, además de diferentes ambigüedades que pueden surgir en torno a la aplicación concreta.

    Por ello, considero necesario abordar un análisis interpretativo del interés legítimo mediante la doctrina clásica, los estudios actuales y la jurisprudencia actual respecto de las diferencias que pueda tener con el interés jurídico y simple cuya intención es delimitar lo más posible cualquier confusión o ambigüedad al respecto.


La acción concreto-abstracta del juicio de amparo

En primer lugar y con la finalidad de poder dar una explicación coherente de la trascendencia del interés legítimo en el juicio de amparo deseo abrir una breve discusión en torno a la acción, dicho tema desde luego no es novedoso y se ha tratado quizá hasta decir exhaustiva; empero, resulta totalmente pertinente dicho análisis para entender el fundamento del interés legítimo, porque como se sabe tal figura eminentemente tiene un carácter procesal.

     Así pues, el derecho procesal nace en primer momento aparejado al derecho sustantivo, por lo menos en México que está circunscrito al sistema romano-canónico, y eso debido a la tradición romana[1] que señaló tal vez por primera ocasión de forma coherente un sistema formulario[2]  de acciones, en donde cada derecho le correspondía una acción distinta.

    De tal manera que, dicha concepción dio nacimiento al concepto de derecho subjetivo, que incluso fue considerado, por algunos teóricos, al derecho en sí como un simple interés tutelado jurídicamente.[3]

     En ese sentido, se toman tres supuestos necesarios para caracterizar con mayor precisión el término descrito antes, a saber: a) el derecho subjetivo está fundado en normas jurídicas; b) centralidad del concepto de protección jurídica por medio de la acción ante los tribunales; c) los derechos subjetivos se encuentran de manera general y abstracta y de manera individual.[4]

      Con posterioridad y a raíz de la discusión emprendida por Windsheid-Muther sobre la naturaleza de la acción, en saber si ésta se dirige únicamente contra el demandado o contra el Estado también como sujeto pasivo, para que éste a su vez accione en contra el primero.[5]

    Es así como nace el concepto moderno de acción, el cual pretende que ésta sea autónoma al derecho subjetivo, pues, como afirman algunos autores[6] es posible que exista la acción y no el derecho subjetivo o viceversa, además de que el derecho a la ser juzgado por las instituciones jurisdiccionales a causa del monopolio de la violencia por parte del Estado, resulta un elemento característico de las sociedades civilizadas, pues, como se sabe la autotutela así como la autoayuda han quedado eliminadas de nuestro sistema jurídico[7], entonces, el derecho jurisdiccional aparece como un derecho humano indispensable, además de encontrarse tutelado en el artículo 17 de la Constitución.

    En ese sentido, se puede afirmar que existen dos grandes tradiciones una emanada del ámbito civil, y otra del publicista, el primero afín a la ideología romana que considera los derechos como puestos en movimiento cuando son violados, y los otros empatados con la teoría de la acción como un derecho autónomo independientemente que puede ser ejercido por cualquier ciudadano con capacidad de ejercicio para determinar incluso si tiene el derecho o no; empero con sus respectivas vertientes como son el derecho concreto y el derecho abstracto, a saber:

a)    Teoría de la acción como derecho abstracto, que es dirigida contra el Estado para provocar la actividad jurisdiccional, con independencia del resultado de la sentencia:

b)    Teoría de la acción como derecho concreto, dirigida contra el Estado o del adversario, o ambos, con el objeto de obtener una tutela jurisdiccional con un resultado favorable.[8]


Que en el caso del amparo mexicano a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio del dos mil once reconoce dos tipos de interés, el individual y el colectivo, ya que en el caso del jurídico es aún más claro en su redacción para evitar confusiones sustituye interés jurídico por derecho subjetivo, evidentemente influenciado por la doctrina romanista, entonces nos detendremos brevemente  en este último para hacer una reseña de dicha figura y exponer de manera general las concepciones clásicas emanadas por juristas destacados del foro nacional,  pero antes deseo mencionar la naturaleza jurídica constitucional del  derecho subjetivo en el juicio de amparo, el cual es procedente sobre actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, del trabajo o administrativos, en donde exista una violación personal y directa a tal derecho, a saber:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

        I.- (…)

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


Al respecto cabe señalar que, se hace la distinción entre actos o resoluciones, que quizá puedan ser lo mismo, pero que me parece se formula la distinción legal para evitar cualquier tipo de confusión, pues, en el caso de actos puede ser que afecte a terceros extraños al juicio por ejemplo, entonces, dicha resolución no necesariamente agravia al tercero porque éste no fue parte en el juicio de origen pero está siendo afectado en alguno de sus derechos a causa de un acto judicial.

     En cambio, en el caso de resoluciones es muy clara me parece la posición y será desde luego hacia alguna de las partes en un juicio, que pueda ser afectada o no esté conforme con esta por ser inconstitucional, o por haberse aplicado de forma ilegal algún precepto de la Ley, así entonces, siempre se estará en una violación flagrante al derecho subjetivo o también llamado interés legítimo que para mayor abundamiento abordaremos dicho tema en el siguiente apartado.

Interés jurídico desde la perspectiva clásica

Es evidente que en los últimos años los criterios jurídicos conjuntamente con la sociedad se han ido transformando, independientemente de prejuzgar si a sido para bien o para mal, por ello, en ocasiones las percepciones emanadas por aquellos estudiosos del derecho quedan como antecedentes importantes de interpretación semántica de las instituciones jurídicas, las cuales me parece pertinente invocar en este apartado.

     Aunque cabe aclarar que, algunos de los autores citados a pesar de comentar de manera clara el denominado interés jurídico dentro de sus obras han tenido la atención de ejercer ciertas salvedades, tal vez porque con esa visión aguda con que analizan la legislación pueden observar las deficiencias y virtudes de los principios y formas jurídicas específicas.

    En ese sentido, el primer autor que deseo revisar será el ilustre jurista Ignacio Burgoa Orihuela, quien manifestó respecto de al interés como que: “no denota simplemente un elemento subjetivo que puede revelar deseo, aspiración, finalidad o intención, sino que debe traducirse en una situación o hecho objetivos de los que puede obtenerse un provecho o beneficio positivo”[9]

    Luego entonces, resulta que el citado maestro nos refiere respecto del interés que éste debe producir un beneficio específicamente en el sujeto que lo tiene, pues, no basta tener elementos subjetivos que generen satisfacción sino quizá es necesario que tales elementos auténticamente se reproduzcan en aspectos objetivos de provecho para el quejoso.

    Posteriormente el jurista en comento precisa sobre el interés legítimo lo siguiente:

…cuando la situación o hecho objetivos están consignados o tutelados por el orden jurídico normativo  y dicha situación o hecho, por su propia naturaleza, son susceptibles de originar un beneficio o provecho se estará en presencia de un interés jurídico. No basta, pues, que tal provecho o beneficio puedan existir materialmente.[10]

Al parecer dicha afirmación parece encontrarse en un supuesto abierto, sin embargo no es así, porque el autor en comento siguiendo los criterios de la Suprema Corte de aquel momento señala que no cualquiera puede tener la facultad de ejercitar la acción de amparo sino únicamente quien tenga interés protegido de modo directo ante la norma, por ende, el doctor Burgoa termina por señalar la compatibilidad entre los intereses jurídicos y el derecho subjetivo[11] al señalar: “…los intereses de cualquier especie implicarán un interés jurídico, si constituyen el contenido de algún derecho subjetivo, es decir, de la facultad coercitiva en que éste se revela y cuya existencia no puede darse sin la norma jurídica objetiva que la prevea.”[12]

     En otras palabras, el multicitado maestro se limita a admitir los conceptos clásicos que como se ha comentado provienen quizá desde tiempos inmemoriales, dejando a un lado la actitud crítica de vanguardia que requiere un juicio tan importante como es el Amparo, porque como se desprende de los anteriores comentarios, el derecho de acción se limita a entenderse en la anticuada actio  romana; es decir, como si el derecho objetivo fuera quien cobra poder y por sí mismo se hace valer.

     Por otra parte, autores como el actual ministro de la Corte Arturo Lelo Zaldivar de Larrea que tal vez aún no se le ha considerado como clásico pero que estoy seguro que en breve tiempo tendrá esa distinción, hace alusión al interés jurídico siguiendo los precedentes de la máximo Tribunal y definiendo su esencia en el siguiente sentido:

a)      existencia de un derecho establecido en una norma jurídica;

b)      La titularidad del derecho por parte de una persona;

c)      La facultad de exigencia para el respeto del Derecho;

      d) La obligación correlativa a esa facultad de exigencia[13]

Elementos que se asimilan a lo descrito por el doctor Genaro Góngora Pimentel, quien al comentar los elementos que constituyen la esencia del quejoso o parte agraviada en el amparo dentro del modelo anterior dice:

a)               Parte agraviada es aquel a quien perjudica el acto que se reclama, sufriendo una ofensa o daño en sus derechos o intereses;

b)               Esos derechos o intereses deben estar legítimamente amparados, lo que significa que en las normas objetivas del derecho deben estar consagrados, para que puedan ser exigidos invocando preceptos legales;

c)               La parte agraviada, debe acreditar la afectación por el acto reclamado, de los derechos que invoca, para que proceda la acción constitucional;

d)               Por último, para ser parte agraviada, se requiere ser la persona a quien directamente se causa molestia consistente en la privación de algún derecho,  posesión y propiedad. El perjuicio o afectación de un interés jurídico, se identifica, para la Ley de Amparo, con el agravio. No podrá ser parte agraviada el tercero a quien indirectamente afecte violación de garantías, sino solamente quien tenga interés jurídico, sufriendo un perjuicio o daño.[14]

Sin embargo, el autor en comento a pesar de haber señalado con exactitud las características de la figura del quejoso o agraviado siguiendo los parámetros de la ley de amparo y de la jurisprudencia de la época; es decir, antes de la reforma constitucional de seis de junio del dos mil once, pudo observar gracias a su aguda visión y actividad cotidiana dentro del sistema judicial que los criterios sustentados hasta por la Corte eran del siglo pasado y no atendían a las necesidades y principios de esta nueva era, tal como señala de manera precisa sobre la jurisprudencia respecto del interés jurídico, a saber:

Inexorablemente se acerca el razonamiento a su conclusión, para establecer las bases que hasta ahora se han reconocido en la jurisprudencia mexicana, con orígenes del siglo pasado, para estructurar el rígido, anticuado e inútil concepto de interés jurídico.[15]

El anterior comentario me parece sumamente interesante porque como ya lo he mencionado y sin la intención de ser reiterativo en el capítulo correspondiente a dicha cita, el autor en comento, una vez analizados los casos específicos y contrastados con las tesis jurisprudenciales no puede evitar verter tal comentario, ya que se da cuenta de la limitación del juicio constitucional, y a la luz del proceso administrativo jurisdiccional nota la evolución de éste al permitir al agraviado, aunque carezca de derecho subjetivo, pueda ser objeto de una reparación como consecuencia de un acto o hecho antijurídico, gracias a la evolución de esta rama del derecho público que elaboró el denominado interés legítimo, en donde el afectado no necesariamente tiene que ser titular de un derecho subjetivo para ser objeto de una afectación que pueda ser demandada, aspectos que se tratarán con más profundidad en el siguiente apartado.

El interés legítimo en la acción de amparo

Como venía señalando en el apartado anterior, el juicio de amparo entendido en la concepción clásica del derecho representa ser titular de un derecho subjetivo o también denominado interés jurídico,  tal como precisa el doctor Góngora Pimentel, al decir:

 En otras palabras, el interés legítimo no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible con fundamento en una disposición  jurídica que pueda invocarse como violada, porque no hay, pero sí le da facultad al interesado de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se le deriven.[16]

De tal manera que, acorde a la jurisprudencia del momento dicho elemento sólo se encontraba tutelado mediante el juicio administrativo (por lo menos en el Contencioso Administrativo del Distrito Federal) en donde se puede realizar una especie de revisión de los actos u omisiones emanados de la administración pública cuando nos causen algún perjuicio a nuestra esfera jurídica, tal como lo precisa la jurisprudencia al señalar:

De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.[17]

En otras palabras, el fundamento quizá más importante dentro de la teoría del interés legítimo y que tiene razón de ser a mi juicio por la discusión entablada al inicio del presente escrito  es el acceso a la justicia, que tiene todo gobernado dentro de un Estado de Derecho, por ello,  la teoría sustentada en la noción de la acción abstracta se observa cada día más cerca de los Tribunales federales, aunque con sus limitaciones, ya que sólo opera cuando el acto reclamado:

a)    viole los derechos reconocidos en esta Constitución;

b)    Exista afectación a la esfera jurídica del titular del interés legítimo (colectivo o individual) de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Además de contener la limitación directa sobre actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. De tal manera que sólo operará frente a actos administrativos eminentemente y excepcionalmente hacia actos de particulares quienes ejerzan por virtud de la ley algún acto equivalente al de la Ley.[18]

    Por su parte, Arturo Zaldivar  define el interés legítimo como un derecho intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, pues, respecto del primero no exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco de que cualquier persona esté legitimada porque según él esto se podría convertir en un interés simple.[19]

     Posteriormente, el mismo autor antes citado clasifica una serie de distinciones y características referentes al interés legítimo que me parecen no sólo oportuno sino irresponsable no invocarlas en el presente estudio, a saber:

                                   

a)    no es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad: requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.

b)    Esta garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.

c)    Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

d)    Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

e)    Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante. La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.[20]

 Respecto del primer elemento podemos señalar que este precepto avanza sin duda hacia la identificación interés legítimo en materia de amparo respecto de la rama administrativa, pues, como se sabe en la segunda se busca eminentemente el respeto de la legalidad directamente; en cambio en la primera el imperio de la Constitución es el que debe prevalecer y que si bien la legalidad es una asunto de importancia indirecta, también lo es que no se restringe a ello y que la naturaleza de la acción de amparo es la protección eficaz y fundada del control constitucional en la protección a los Derechos Humanos, aunque debo aclarar que el autor en comento directamente pensó en la diferencia entre el interés legítimo y simple, pues, para hacer efectivo el legítimo necesariamente se debe tener un beneficio para accionarse, pues, en caso contrario se estará ante una denuncia quizá no acción, lo cual me parece interesante y hasta congruente con el derecho procesal.

     En cuanto al segundo precepto, es simple en caso de que el ordenamiento jurídico señale algún derecho subjetivo se estará, desde luego, ante un interés jurídico.

    El siguiente elemento tiene relación con el primero, porque al existir afectación el actor tendrá derecho a la restitución, aspecto que legitimará su actuar dentro de la jurisdicción constitucional, sólo que esta afectación no se limitará a “derechos tradicionales” sino podrán abarcarse aspectos económicos, profesionales, culturales, sociales tutelados por algún ordenamiento jurídico directa o indirectamente.

     La cuarta característica que se comenta distingue la acción emanada del interés legítimo del simple, al señalar que el interés del actor si bien es que se respeten los ordenamientos jurídicos, es en razón de su afectación directa que genera este incumplimiento o por su particular situación frente al ordenamiento jurídico, por ejemplo, respecto de este último elemento se puede tener un beneficio específico en la alguna ley o programa que no se esté aplicando entonces, si yo pertenezco a dicha clase de sujetos a quienes beneficia me estaría generando un perjuicio por mi especial situación a ello se refiere el precepto.

    El último punto es congruente con los principios del amparo al señalar como elemento primordial la afectación directa y real del quejoso o agraviado para acudir al juicio de amparo.

    En otro orden de ideas, existen autores que señalan la positivización  del interés legítimo, al incluirse en el texto constitucional, al decir:

…el término legítimo debe entenderse que se trata de un interés legalmente tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto y se distingue del interés simple que no supone esa tutela.[21]

Incluso han llegado ha señalar al interés legítimo desde su existencia en el orden jurídico mexicano Constitucional, quien adquiere el carácter de obligatorio y con efectos jurídicos, de tal manera que se propone el concepto de interés jurídico amplio,  e incluso en una interpretación un tanto desafortunada se establece por los autores en relación con el último párrafo de la fracción primera del artículo 107 Constitucional afirman que el interés legítimo es considerado por la Constitución como interés simple, pues, a éste no se le dota del ejercicio de la acción.[22]

   Desde luego, yo no estoy de acuerdo con tales interpretaciones, pues, sería caer en lo que se intenta superar; es decir, como si quisiéramos poner un motor viejo en una estructura nueva simplemente porque pensamos que éste funciona bien y no nos aventuramos a saber como sería con un motor nuevo por el miedo a que no funcione, aunque señalo que a lo largo del referido estudio existe la intención de desarrollar un trabajo serio, el cual tiene conclusiones importantes, a saber:


1.- Existencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada

2.- Afectación de ese interés difuso en perjuicio de esa colectividad por la ley o acto que se reclama, y

3.-  Pertenencia del sujeto a dicha colectividad.[23]

De lo anterior se puede observar la intención de los autores de relacionar al interés legítimo con el  interés difuso, el cual como se ha señalado es ambiguo y tiene el carácter generalmente de colectivo, pero puede ser aplicable a las acciones populares inclusive, entonces no me parece muy distintiva en ese sentido, pero sí en cuanto a la pertenencia a una colectividad como el requisito indispensable ya sea ésta de carácter territorial o abstracto (es decir generado por la Ley.)

    Por último, quiero mencionar que la posibilidad de ejercer la acción de control constitucional mediante el juicio de amparo, me parece pertinente e idónea en esta nueva época en la cual los Derechos Humanos son la piedra fundamental de nuestro derecho, como es el acceso a la justicia y la obligación de todas las autoridades del:

a)    respeto a los tratados internacionales sobre la materia de Derechos Humanos;

b)    La interpretación más amplia a favor de los derechos humanos (pro homine);

c)    La obligación de la autoridad en su ámbito de competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en concordancia con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De tal manera que, en concordancia con dichos principios los derechos humanos se convierten en derecho positivo, sin contravenir a la jerarquía jurídica contenida en nuestro artículo 133 Constitucional, el cual permite a los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República como Ley Suprema de la Nación.

   En ese sentido, y tomando además en consideración los elementos enunciados en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos el cual es vigente porque fue celebrado por el Ejecutivo y ratificado por el Senado, publicado en el diario oficial de la federación el siete de mayo de 1981, y aceptada la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998  (Pacto de San José) sobre el derecho a ser reconocida la personalidad, a saber:

 Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Aspecto que evidentemente otorga la razón a la teoría ecléctica; es decir, entre las teorías de la acción abstracta y concreta, en virtud de que si bien es cierto que se tutelarán sólo las afectaciones hacia algún Derecho Humano, lo que pretende es que éste no quede impune, por ello, otorga la posibilidad a los gobernados de denunciar las acciones correspondientes ante un Tribunal de Justicia, quien promueva, respete, proteja y garantice los Derechos Humanos.

A manera de conclusión

El estudio que aquí se realiza es una simple recopilación de algunos comentarios emanados por juristas de renombre en el foro jurídico mexicano, y tienen  la intención de abrir la discusión en torno a la institución del interés legítimo dentro del amparo en el contexto actual del derecho mexicano, quien a partir de los terribles sucesos y violaciones en Derechos Humanos a decidido garantizar los tales derechos mediante la inclusión de éstos en su marco positivo y vigente, aunque actualmente la Suprema Corte se debata si son parte de la Constitución o no, sin embargo, creo que no podemos permitir que se desnaturalice dicho avance mediante las interpretaciones en ocasiones anacrónicas de algunas autoridades mexicanas, por ende, debemos garantizar al máximo el respeto y restitución de las premisas fundamentales que sean o pretendan ser violadas por cualquier autoridad; es decir,  en la Justicia ni un paso atrás, pues, ¡los derechos se defienden ejerciéndolos!


Bibliografía


-Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 43°, Porrúa, México, 2009.


- Broderman Ferrer, Alfredo, “Tesis eclécticas sobre las teoría modernas de la acción (armonía entre concretas y abstractas)”,  en: Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Arturo Zaldivar Lelo de Larrea [Coords.], La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios de homenaje al maestro Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, Tomo X, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,  2008.


-Dos Reis, José Alberto Teoría de la acción, [Trad. Guillermo García Maynes], Compañía General Editora, México, 1944.


-Ferrer Mac Gregor Poisot, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, 2° ed., Porrúa, México, 2000.


-Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, UNAM, México,  1979.


-Góngora Pimentel, Genaro David, Introducción al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010.

-Schmill Ordoñez, Ulises y Carlos de Silva Nava, “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, en [línea]: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1980. 5/10/2012; 18:00 hrs.


-Zaldivar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, 3° ed., Porrúa, México, 2010.


Proyectos de Ley y Jurisprudencia.        


-Proyecto de reforma sobre la Ley de Amparo, publicado en la Gaceta Parlamentaria,  número 3371- VII,  año XIV, LXI Legislatura,  18 de octubre de 2011.


-Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, 2ª. Sala, vol. XVI, registro 185 377, México, Diciembre de 2002, página 241.




* Abogado y sociólogo del trabajo. Estudiante del doctorado en Estudios Sociales en la UAM-I y de la especialidad en Derecho Constitucional en la División de posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos. robertojuliop@hotmail.com.
[1] Desde luego, las épocas más primitivas donde se permitió la autodefensa, la autotutela y la autoayuda quedan excluidas del presente análisis, en virtud de que la intención de este ensayo no es hacer una monografía histórica del proceso sino contextualizar y dar sentido a la figura del interés legítimo.
[2] Claro concebido de manera general, pues, existieron diferentes periodos y etapas que tampoco son tema del presente ensayo.
[3] Al respecto considero pertinente se pueda observar la cita de Rudolf Von Ihering invocada en el trabajo de Schmill Ordoñez, Ulises y Carlos de Silva Nava, “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, en [línea]: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1980. 5/10/2012; 18:00 hrs, p. 2.
[4] Cfr. ibídem, p. 3.
[5] Véase, Broderman Ferrer, Alfredo, “Tesis eclécticas sobre las teoría modernas de la acción (armonía entre concretas y abstractas)”,  en: Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Arturo Zaldivar Lelo de Larrea [Coords.], La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios de homenaje al maestro Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, Tomo X, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,  2008.
[6] Por ejemplo, véase Dos Reis, José Alberto Teoría de la acción, [Trad. Guillermo García Maynes], Compañía General Editora, México, 1944-
[7] Véase Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, UNAM, México,  1979.
[8] Ferrer Mac Gregor Poisot, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, 2° ed., Porrúa, México, 2000,  p.148.
[9] El juicio de amparo, 43°, Porrúa, México, 2009, p. 460.
[10] Loc. Cit.
[11] “El derecho subjetivo se ha considerado como una facultad que la norma jurídica objetiva, concede a cualquier sujeto, de donde deriva su denominación. Esa facultad no extraña simplemente un poder de obrar, sino una potestad de exigencia.”,  Ibídem, p. 426.
[12] Loc. Cit.
[13] Hacia una nueva ley de amparo, 3° ed., Porrúa, México, 2010, p. 44.
[14] Introducción al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010.
[15] Ibídem, p. 88.
[16] Ibídem, p. 90.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, 2ª. Sala, vol. XVI, registro 185 377, México, Diciembre de 2002, página 241.
[18] Artículo 5°, fracción II, último párrafo de la minuta del proyecto de reforma sobre la Ley de Amparo, publicado en la Gaceta Parlamentaria,  número 3371- VII,  año XIV, LXI Legislatura,  18 de octubre de 2011.
[19] Cfr. Zaldivar Lelo de Larrea, Op. Cit., p. 57.
[20] Ibídem, p. p. 62-63.
[21] Schmill Ordoñez, Ulises y Carlos de Silva Nava, Op. Cit., p. 7
[22] Ibídem, p. 6.
[23] Idem, p. 14.

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