Al doctor Genaro David Góngora
Pimentel por el entusiasmo
en
su cátedra de Juicio de Amparo en la División de Posgrado UNAM.
El pasado seis
de junio del dos mil once, se realizó una serie de reformas substanciales a los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los cuales vinieron a modificar el juicio de Amparo quizá de manera
substancial, aunque no son más que apoyar de manera constitucional el
reconocimiento que en vía jurisprudencial se venía haciendo.
Desde luego, que los debates se iniciarán en
torno a las figuras contemporáneas que aparecen en dicho juicio, el cual sin
duda sigue siendo el Control Constitucional por antonomasia.
Así pues, una de las reformas más
impactantes en esta nueva época del juicio de Amparo es la relativa al interés
legítimo cuyo fundamento se encuentra en el flamante artículo 107
constitucional, fracción primera, que a
la letra dice:
Artículo 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya
sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
(…)
De tal manera
que, con ello se inicia una apertura en el viejo paradigma del interés
jurídico, aspecto que considero acorde con las tendencias actuales en derechos
humanos, sin embargo, como se puede apreciar a primera vista dicha reforma
tiene sus límites y excepciones, además de diferentes ambigüedades que pueden
surgir en torno a la aplicación concreta.
Por ello, considero necesario abordar un
análisis interpretativo del interés legítimo mediante la doctrina clásica, los
estudios actuales y la jurisprudencia actual respecto de las diferencias que
pueda tener con el interés jurídico y simple cuya intención es delimitar lo más
posible cualquier confusión o ambigüedad al respecto.
La acción concreto-abstracta del juicio de amparo
En primer
lugar y con la finalidad de poder dar una explicación coherente de la
trascendencia del interés legítimo en el juicio de amparo deseo abrir una breve
discusión en torno a la acción, dicho tema desde luego no es novedoso y se ha
tratado quizá hasta decir exhaustiva; empero, resulta totalmente pertinente
dicho análisis para entender el fundamento del interés legítimo, porque como se
sabe tal figura eminentemente tiene un carácter procesal.
Así pues, el derecho procesal nace en
primer momento aparejado al derecho sustantivo, por lo menos en México que está
circunscrito al sistema romano-canónico, y eso debido a la tradición romana[1] que
señaló tal vez por primera ocasión de forma coherente un sistema formulario[2] de acciones, en donde cada derecho le
correspondía una acción distinta.
De tal manera que, dicha concepción dio
nacimiento al concepto de derecho subjetivo, que incluso fue considerado, por
algunos teóricos, al derecho en sí como un simple interés tutelado
jurídicamente.[3]
En ese sentido, se toman tres supuestos
necesarios para caracterizar con mayor precisión el término descrito antes, a
saber: a) el derecho subjetivo está fundado en normas jurídicas; b) centralidad
del concepto de protección jurídica por medio de la acción ante los tribunales;
c) los derechos subjetivos se encuentran de manera general y abstracta y de
manera individual.[4]
Con posterioridad y a raíz de la
discusión emprendida por Windsheid-Muther sobre la naturaleza de la acción, en
saber si ésta se dirige únicamente contra el demandado o contra el Estado
también como sujeto pasivo, para que éste a su vez accione en contra el primero.[5]
Es así como nace el concepto moderno de
acción, el cual pretende que ésta sea autónoma al derecho subjetivo, pues, como
afirman algunos autores[6] es
posible que exista la acción y no el derecho subjetivo o viceversa, además de
que el derecho a la ser juzgado por las instituciones jurisdiccionales a causa
del monopolio de la violencia por parte del Estado, resulta un elemento
característico de las sociedades civilizadas, pues, como se sabe la autotutela
así como la autoayuda han quedado eliminadas de nuestro sistema jurídico[7],
entonces, el derecho jurisdiccional aparece como un derecho humano
indispensable, además de encontrarse tutelado en el artículo 17 de la
Constitución.
En ese sentido, se puede afirmar que
existen dos grandes tradiciones una emanada del ámbito civil, y otra del
publicista, el primero afín a la ideología romana que considera los derechos
como puestos en movimiento cuando son violados, y los otros empatados con la teoría
de la acción como un derecho autónomo independientemente que puede ser ejercido
por cualquier ciudadano con capacidad de ejercicio para determinar incluso si
tiene el derecho o no; empero con sus respectivas vertientes como son el
derecho concreto y el derecho abstracto, a saber:
a) Teoría de la
acción como derecho abstracto, que es dirigida contra el Estado para provocar
la actividad jurisdiccional, con independencia del resultado de la sentencia:
b) Teoría de la
acción como derecho concreto, dirigida contra el Estado o del adversario, o
ambos, con el objeto de obtener una tutela jurisdiccional con un resultado
favorable.[8]
Que en el caso
del amparo mexicano a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio del dos
mil once reconoce dos tipos de interés, el individual y el colectivo, ya que en
el caso del jurídico es aún más claro en su redacción para evitar confusiones
sustituye interés jurídico por derecho subjetivo, evidentemente influenciado
por la doctrina romanista, entonces nos detendremos brevemente en este último para hacer una reseña de dicha
figura y exponer de manera general las concepciones clásicas emanadas por
juristas destacados del foro nacional, pero
antes deseo mencionar la naturaleza jurídica constitucional del derecho subjetivo en el juicio de amparo, el
cual es procedente sobre actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, del trabajo o administrativos, en donde exista una violación
personal y directa a tal derecho, a saber:
Artículo 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- (…)
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
Al respecto
cabe señalar que, se hace la distinción entre actos o resoluciones, que quizá
puedan ser lo mismo, pero que me parece se formula la distinción legal para
evitar cualquier tipo de confusión, pues, en el caso de actos puede ser que
afecte a terceros extraños al juicio por ejemplo, entonces, dicha resolución no
necesariamente agravia al tercero porque éste no fue parte en el juicio de
origen pero está siendo afectado en alguno de sus derechos a causa de un acto
judicial.
En cambio, en el caso de resoluciones es
muy clara me parece la posición y será desde luego hacia alguna de las partes
en un juicio, que pueda ser afectada o no esté conforme con esta por ser
inconstitucional, o por haberse aplicado de forma ilegal algún precepto de la
Ley, así entonces, siempre se estará en una violación flagrante al derecho
subjetivo o también llamado interés legítimo que para mayor abundamiento
abordaremos dicho tema en el siguiente apartado.
Interés jurídico desde la perspectiva clásica
Es evidente
que en los últimos años los criterios jurídicos conjuntamente con la sociedad
se han ido transformando, independientemente de prejuzgar si a sido para bien o
para mal, por ello, en ocasiones las percepciones emanadas por aquellos
estudiosos del derecho quedan como antecedentes importantes de interpretación
semántica de las instituciones jurídicas, las cuales me parece pertinente
invocar en este apartado.
Aunque cabe aclarar que, algunos de los
autores citados a pesar de comentar de manera clara el denominado interés
jurídico dentro de sus obras han tenido la atención de ejercer ciertas
salvedades, tal vez porque con esa visión aguda con que analizan la legislación
pueden observar las deficiencias y virtudes de los principios y formas
jurídicas específicas.
En ese sentido, el primer autor que deseo
revisar será el ilustre jurista Ignacio Burgoa Orihuela, quien manifestó
respecto de al interés como que: “no denota simplemente un elemento subjetivo
que puede revelar deseo, aspiración, finalidad o intención, sino que debe
traducirse en una situación o hecho objetivos de los que puede obtenerse un
provecho o beneficio positivo”[9]
Luego
entonces, resulta que el citado maestro nos refiere respecto del interés que
éste debe producir un beneficio específicamente en el sujeto que lo tiene,
pues, no basta tener elementos subjetivos que generen satisfacción sino quizá
es necesario que tales elementos auténticamente se reproduzcan en aspectos
objetivos de provecho para el quejoso.
Posteriormente el jurista en comento
precisa sobre el interés legítimo lo siguiente:
…cuando la situación o hecho objetivos están
consignados o tutelados por el orden jurídico normativo y dicha situación o hecho, por su propia
naturaleza, son susceptibles de originar un beneficio o provecho se estará en
presencia de un interés jurídico. No basta, pues, que tal provecho o beneficio
puedan existir materialmente.[10]
Al parecer
dicha afirmación parece encontrarse en un supuesto abierto, sin embargo no es
así, porque el autor en comento siguiendo los criterios de la Suprema Corte de
aquel momento señala que no cualquiera puede tener la facultad de ejercitar la
acción de amparo sino únicamente quien tenga interés protegido de modo directo
ante la norma, por ende, el doctor Burgoa termina por señalar la compatibilidad
entre los intereses jurídicos y el derecho subjetivo[11] al
señalar: “…los intereses de cualquier especie implicarán un interés jurídico,
si constituyen el contenido de algún derecho subjetivo, es decir, de la
facultad coercitiva en que éste se revela y cuya existencia no puede darse sin
la norma jurídica objetiva que la prevea.”[12]
En otras palabras, el multicitado maestro
se limita a admitir los conceptos clásicos que como se ha comentado provienen
quizá desde tiempos inmemoriales, dejando a un lado la actitud crítica de
vanguardia que requiere un juicio tan importante como es el Amparo, porque como
se desprende de los anteriores comentarios, el derecho de acción se limita a
entenderse en la anticuada actio romana; es decir, como si el derecho objetivo
fuera quien cobra poder y por sí mismo se hace valer.
Por otra
parte, autores como el actual ministro de la Corte Arturo Lelo Zaldivar de
Larrea que tal vez aún no se le ha considerado como clásico pero que estoy
seguro que en breve tiempo tendrá esa distinción, hace alusión al interés
jurídico siguiendo los precedentes de la máximo Tribunal y definiendo su
esencia en el siguiente sentido:
a) existencia de un derecho establecido en una
norma jurídica;
b) La titularidad del derecho por parte de una
persona;
c) La facultad de exigencia para el respeto del
Derecho;
d)
La obligación correlativa a esa facultad de exigencia[13]
Elementos que
se asimilan a lo descrito por el doctor Genaro Góngora Pimentel, quien al
comentar los elementos que constituyen la esencia del quejoso o parte agraviada
en el amparo dentro del modelo anterior dice:
a)
Parte agraviada es
aquel a quien perjudica el acto que se reclama, sufriendo una ofensa o daño en
sus derechos o intereses;
b)
Esos derechos o
intereses deben estar legítimamente amparados, lo que significa que en las
normas objetivas del derecho deben estar consagrados, para que puedan ser
exigidos invocando preceptos legales;
c)
La parte agraviada,
debe acreditar la afectación por el acto reclamado, de los derechos que invoca,
para que proceda la acción constitucional;
d)
Por último, para ser
parte agraviada, se requiere ser la persona a quien directamente se causa
molestia consistente en la privación de algún derecho, posesión y propiedad. El perjuicio o
afectación de un interés jurídico, se identifica, para la Ley de Amparo, con el
agravio. No podrá ser parte agraviada el tercero a quien indirectamente afecte
violación de garantías, sino solamente quien tenga interés jurídico, sufriendo
un perjuicio o daño.[14]
Sin embargo,
el autor en comento a pesar de haber señalado con exactitud las características
de la figura del quejoso o agraviado siguiendo los parámetros de la ley de
amparo y de la jurisprudencia de la época; es decir, antes de la reforma
constitucional de seis de junio del dos mil once, pudo observar gracias a su
aguda visión y actividad cotidiana dentro del sistema judicial que los criterios
sustentados hasta por la Corte eran del siglo pasado y no atendían a las
necesidades y principios de esta nueva era, tal como señala de manera precisa
sobre la jurisprudencia respecto del interés jurídico, a saber:
Inexorablemente se acerca el razonamiento a su
conclusión, para establecer las bases que hasta ahora se han reconocido en la
jurisprudencia mexicana, con orígenes del siglo pasado, para estructurar el
rígido, anticuado e inútil concepto de interés jurídico.[15]
El anterior
comentario me parece sumamente interesante porque como ya lo he mencionado y
sin la intención de ser reiterativo en el capítulo correspondiente a dicha
cita, el autor en comento, una vez analizados los casos específicos y
contrastados con las tesis jurisprudenciales no puede evitar verter tal
comentario, ya que se da cuenta de la limitación del juicio constitucional, y a
la luz del proceso administrativo jurisdiccional nota la evolución de éste al
permitir al agraviado, aunque carezca de derecho subjetivo, pueda ser objeto de
una reparación como consecuencia de un acto o hecho antijurídico, gracias a la
evolución de esta rama del derecho público que elaboró el denominado interés
legítimo, en donde el afectado no necesariamente tiene que ser titular de un
derecho subjetivo para ser objeto de una afectación que pueda ser demandada,
aspectos que se tratarán con más profundidad en el siguiente apartado.
El interés legítimo en la acción de amparo
Como venía
señalando en el apartado anterior, el juicio de amparo entendido en la
concepción clásica del derecho representa ser titular de un derecho subjetivo o
también denominado interés jurídico, tal
como precisa el doctor Góngora Pimentel, al decir:
En otras
palabras, el interés legítimo no supone, a diferencia del derecho subjetivo,
una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible con fundamento en
una disposición jurídica que pueda
invocarse como violada, porque no hay, pero sí le da facultad al interesado de
exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se
le deriven.[16]
De tal manera
que, acorde a la jurisprudencia del momento dicho elemento sólo se encontraba
tutelado mediante el juicio administrativo (por lo menos en el Contencioso
Administrativo del Distrito Federal) en donde se puede realizar una especie de
revisión de los actos u omisiones emanados de la administración pública cuando
nos causen algún perjuicio a nuestra esfera jurídica, tal como lo precisa la
jurisprudencia al señalar:
De los diversos procesos de reformas y adiciones a la
abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador
ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el
interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones
correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis,
y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos
pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia
administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por
actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la
titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la
finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al
procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una
connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se
acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la
existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos
impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del
individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del
orden jurídico.[17]
En otras
palabras, el fundamento quizá más importante dentro de la teoría del interés
legítimo y que tiene razón de ser a mi juicio por la discusión entablada al
inicio del presente escrito es el acceso a la justicia, que tiene todo
gobernado dentro de un Estado de Derecho, por ello, la teoría sustentada en la noción de la
acción abstracta se observa cada día más cerca de los Tribunales federales,
aunque con sus limitaciones, ya que sólo opera cuando el acto reclamado:
a) viole los
derechos reconocidos en esta Constitución;
b) Exista
afectación a la esfera jurídica del titular del interés legítimo (colectivo o
individual) de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico.
Además de
contener la limitación directa sobre actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. De tal manera que sólo
operará frente a actos administrativos eminentemente y excepcionalmente hacia
actos de particulares quienes ejerzan por virtud de la ley algún acto
equivalente al de la Ley.[18]
Por su parte,
Arturo Zaldivar define el interés
legítimo como un derecho intermedio entre el interés jurídico y el interés
simple, pues, respecto del primero no exige la afectación de un derecho
subjetivo, pero tampoco de que cualquier persona esté legitimada porque según él
esto se podría convertir en un interés simple.[19]
Posteriormente, el mismo autor antes
citado clasifica una serie de distinciones y características referentes al
interés legítimo que me parecen no sólo oportuno sino irresponsable no
invocarlas en el presente estudio, a saber:
a) no es un mero interés por la legalidad de la actuación
de la autoridad: requiere la existencia de un interés personal, individual o
colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en
favor del accionante.
b) Esta garantizado por el derecho objetivo, pero no da
lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.
c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en
sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es
la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera
jurídica.
d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de
cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de
acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de
carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.
e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no
potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante. La
anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del
gobernado.[20]
Respecto del primer elemento podemos señalar
que este precepto avanza sin duda hacia la identificación interés legítimo en
materia de amparo respecto de la rama administrativa, pues, como se sabe en la
segunda se busca eminentemente el respeto de la legalidad directamente; en
cambio en la primera el imperio de la Constitución es el que debe prevalecer y
que si bien la legalidad es una asunto de importancia indirecta, también lo es
que no se restringe a ello y que la naturaleza de la acción de amparo es la
protección eficaz y fundada del control constitucional en la protección a los
Derechos Humanos, aunque debo aclarar que el autor en comento directamente pensó
en la diferencia entre el interés legítimo y simple, pues, para hacer efectivo
el legítimo necesariamente se debe tener un beneficio para accionarse, pues, en
caso contrario se estará ante una denuncia quizá no acción, lo cual me parece
interesante y hasta congruente con el derecho procesal.
En cuanto al segundo precepto, es simple
en caso de que el ordenamiento jurídico señale algún derecho subjetivo se
estará, desde luego, ante un interés jurídico.
El siguiente elemento tiene relación con el
primero, porque al existir afectación el actor tendrá derecho a la restitución,
aspecto que legitimará su actuar dentro de la jurisdicción constitucional, sólo
que esta afectación no se limitará a “derechos tradicionales” sino podrán
abarcarse aspectos económicos, profesionales, culturales, sociales tutelados
por algún ordenamiento jurídico directa o indirectamente.
La cuarta característica que se comenta
distingue la acción emanada del interés legítimo del simple, al señalar que el
interés del actor si bien es que se respeten los ordenamientos jurídicos, es en
razón de su afectación directa que genera este incumplimiento o por su
particular situación frente al ordenamiento jurídico, por ejemplo, respecto de
este último elemento se puede tener un beneficio específico en la alguna ley o
programa que no se esté aplicando entonces, si yo pertenezco a dicha clase de
sujetos a quienes beneficia me estaría generando un perjuicio por mi especial
situación a ello se refiere el precepto.
El último punto es congruente con los
principios del amparo al señalar como elemento primordial la afectación directa
y real del quejoso o agraviado para acudir al juicio de amparo.
En otro orden de ideas, existen autores que
señalan la positivización del interés legítimo, al incluirse en el texto
constitucional, al decir:
…el término legítimo debe entenderse que se trata de un interés legalmente
tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto y se
distingue del interés simple que no supone esa tutela.[21]
Incluso han
llegado ha señalar al interés legítimo desde su existencia en el orden jurídico
mexicano Constitucional, quien adquiere el carácter de obligatorio y con
efectos jurídicos, de tal manera que se propone el concepto de interés jurídico amplio, e incluso en una interpretación un tanto
desafortunada se establece por los autores en relación con el último párrafo de
la fracción primera del artículo 107 Constitucional afirman que el interés
legítimo es considerado por la Constitución como interés simple, pues, a éste
no se le dota del ejercicio de la acción.[22]
Desde luego, yo no estoy de acuerdo con
tales interpretaciones, pues, sería caer en lo que se intenta superar; es
decir, como si quisiéramos poner un motor viejo en una estructura nueva simplemente
porque pensamos que éste funciona bien y no nos aventuramos a saber como sería
con un motor nuevo por el miedo a que no funcione, aunque señalo que a lo largo
del referido estudio existe la intención de desarrollar un trabajo serio, el
cual tiene conclusiones importantes, a saber:
1.- Existencia de una norma que establece o tutela
algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada
2.- Afectación de ese interés difuso en perjuicio de
esa colectividad por la ley o acto que se reclama, y
3.- Pertenencia
del sujeto a dicha colectividad.[23]
De lo anterior
se puede observar la intención de los autores de relacionar al interés legítimo
con el interés difuso, el cual como se
ha señalado es ambiguo y tiene el carácter generalmente de colectivo, pero
puede ser aplicable a las acciones populares inclusive, entonces no me parece
muy distintiva en ese sentido, pero sí en cuanto a la pertenencia a una
colectividad como el requisito indispensable ya sea ésta de carácter
territorial o abstracto (es decir generado por la Ley.)
Por último, quiero mencionar que la
posibilidad de ejercer la acción de control constitucional mediante el juicio
de amparo, me parece pertinente e idónea en esta nueva época en la cual los
Derechos Humanos son la piedra fundamental de nuestro derecho, como es el
acceso a la justicia y la obligación de todas las autoridades del:
a) respeto a los
tratados internacionales sobre la materia de Derechos Humanos;
b) La
interpretación más amplia a favor de los derechos humanos (pro homine);
c) La obligación
de la autoridad en su ámbito de competencia de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos en concordancia con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De tal manera
que, en concordancia con dichos principios los derechos humanos se convierten
en derecho positivo, sin contravenir a la jerarquía jurídica contenida en
nuestro artículo 133 Constitucional, el cual permite a los tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República
como Ley Suprema de la Nación.
En ese sentido,
y tomando además en consideración los elementos enunciados en el artículo 3 de
la Convención Americana sobre Derechos el
cual es vigente
porque fue celebrado por el Ejecutivo y ratificado por el Senado, publicado en
el diario oficial de la federación el siete de mayo de 1981, y aceptada la
competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16
de diciembre de 1998 (Pacto de San
José) sobre el derecho a ser reconocida la personalidad, a saber:
Artículo
3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Aspecto que evidentemente otorga la
razón a la teoría ecléctica; es decir, entre las teorías de la acción abstracta
y concreta, en virtud de que si bien es cierto que se tutelarán sólo las
afectaciones hacia algún Derecho Humano, lo que pretende es que éste no quede
impune, por ello, otorga la posibilidad a los gobernados de denunciar las
acciones correspondientes ante un Tribunal de Justicia, quien promueva,
respete, proteja y garantice los Derechos Humanos.
A manera de conclusión
El estudio que
aquí se realiza es una simple recopilación de algunos comentarios emanados por
juristas de renombre en el foro jurídico mexicano, y tienen la intención de abrir la discusión en torno a
la institución del interés legítimo dentro del amparo en el contexto actual del
derecho mexicano, quien a partir de los terribles sucesos y violaciones en
Derechos Humanos a decidido garantizar los tales derechos mediante la inclusión
de éstos en su marco positivo y vigente, aunque actualmente la Suprema Corte se
debata si son parte de la Constitución o no, sin embargo, creo que no podemos
permitir que se desnaturalice dicho avance mediante las interpretaciones en
ocasiones anacrónicas de algunas autoridades mexicanas, por ende, debemos
garantizar al máximo el respeto y restitución de las premisas fundamentales que
sean o pretendan ser violadas por cualquier autoridad; es decir, en la Justicia ni un paso atrás, pues, ¡los
derechos se defienden ejerciéndolos!
Bibliografía
-Burgoa
Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 43°,
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teoría modernas de la acción (armonía entre concretas y abstractas)”, en: Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Arturo
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Porrúa, México, 2010.
Proyectos de Ley y Jurisprudencia.
-Proyecto de
reforma sobre la Ley de Amparo, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 3371- VII, año XIV, LXI Legislatura, 18 de octubre de 2011.
-Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, 2ª. Sala, vol. XVI, registro
185 377, México, Diciembre de 2002, página 241.
* Abogado y sociólogo del
trabajo. Estudiante del doctorado en Estudios Sociales en la UAM-I y de la
especialidad en Derecho Constitucional en la División de posgrado de la
Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro de la Asociación Nacional de
Abogados Democráticos. robertojuliop@hotmail.com.
[1] Desde luego, las épocas
más primitivas donde se permitió la autodefensa, la autotutela y la autoayuda
quedan excluidas del presente análisis, en virtud de que la intención de este
ensayo no es hacer una monografía histórica del proceso sino contextualizar y
dar sentido a la figura del interés legítimo.
[2] Claro concebido de manera
general, pues, existieron diferentes periodos y etapas que tampoco son tema del
presente ensayo.
[3] Al
respecto considero pertinente se pueda observar la cita de Rudolf Von Ihering
invocada en el trabajo de Schmill Ordoñez, Ulises y Carlos de Silva Nava, “El
interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, en [línea]: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1980.
5/10/2012; 18:00 hrs, p. 2.
[4] Cfr. ibídem, p. 3.
[5] Véase, Broderman
Ferrer, Alfredo, “Tesis eclécticas sobre las teoría modernas de la acción
(armonía entre concretas y abstractas)”,
en: Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Arturo Zaldivar Lelo de Larrea
[Coords.], La ciencia del Derecho
Procesal Constitucional. Estudios de homenaje al maestro Héctor Fix-Zamudio en
sus cincuenta años como investigador del Derecho, Tomo X, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, 2008.
[6] Por ejemplo, véase Dos Reis,
José Alberto Teoría de la acción, [Trad.
Guillermo García Maynes], Compañía General Editora, México, 1944-
[7] Véase Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, UNAM,
México, 1979.
[8] Ferrer Mac Gregor Poisot, Eduardo, La
acción constitucional de amparo en México y España, 2° ed., Porrúa, México,
2000, p.148.
[9] El juicio de amparo, 43°,
Porrúa, México, 2009, p. 460.
[10] Loc. Cit.
[11] “El derecho subjetivo se
ha considerado como una facultad que la norma jurídica objetiva, concede a
cualquier sujeto, de donde deriva su denominación. Esa facultad no extraña
simplemente un poder de obrar, sino una potestad de exigencia.”, Ibídem,
p. 426.
[12] Loc. Cit.
[14] Introducción al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010.
[15] Ibídem, p. 88.
[16] Ibídem, p. 90.
[17] Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 9ª época, 2ª. Sala, vol. XVI, registro 185 377, México,
Diciembre de 2002, página 241.
[18] Artículo 5°, fracción II,
último párrafo de la minuta del proyecto de reforma sobre la Ley de Amparo,
publicado en la Gaceta Parlamentaria,
número 3371- VII, año XIV, LXI
Legislatura, 18 de octubre de 2011.
[19] Cfr. Zaldivar Lelo de
Larrea, Op. Cit., p. 57.
[20] Ibídem, p. p. 62-63.
[21] Schmill Ordoñez, Ulises y
Carlos de Silva Nava, Op. Cit., p. 7
[22] Ibídem, p. 6.
[23] Idem, p. 14.
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