domingo, 22 de febrero de 2026

El tropiezo de Margarita Ríos Fajart y la desnaturalización de las penas pecuniarias. Un caso de incertidumbre jurídica.

 

Hace un par de años, y derivado de las defensas penales que me toca atender noté la importancia de la figura de la prescripción en materia penal, sobre todo para los casos de obtención de beneficios preliberacionales.

   Dichos beneficios se les otorgan, previo procedimiento, a las personas que se encuentran compurgando una pena y que no tienen alguna diversa sentencia penal, como su nombre lo dice se trata de un beneficio.

    Pero para obtener dichos beneficios se requieren, entre otros requisitos, el cubrir las multas que se imponen como parte de la punición en los procesos penales, porque en la mayoría de sanciones que se imponen en las sentencias penales además de la pena corporal hay multas. También conocidas como penas pecuniarias, aunque este término incluye la reparación del daño, que no en todos los tipos penales existe dicho concepto.

    Todo ello con la finalidad de cumplir con tres principios penales en la Constitución: legalidad, reinserción social y seguridad jurídica.

     En esencia, resultaba simple el trámite de la prescripción de multas en materia penal dentro del fuero federal, atendiendo a la simple literalidad. Recordemos que para todos los trámites de ejecución penal, es aplicable la Ley Nacional de Ejecución Penal que dentro de su artículo 8 señala que señala lo siguiente:

Artículo 8. Supletoriedad En todo lo no previsto por la presente Ley se atenderá en lo conducente a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y a las leyes penales aplicables.[1]

Por consiguiente, la figura de la prescripción de las multas impuestas como sanción penal, debía regularse en la ley penal, que en este caso es el Código Penal Federal, que en su artículo 113 señala lo siguiente:

Artículo 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Hasta aquí y atendiendo a la literalidad  el problema y la solución parecen muy sencillas. Lamentablemente, y por simple técnica jurídica para que el Servicio de Administración Tributaria auxiliara al cobro de multas a los órganos jurisdiccionales penales, pero con una redacción que genera confusión, dentro del artículo 160 de dicha legislación:

Artículo 160. Cobro de la multa no pagada Todas las multas impuestas por la autoridad judicial en sentencia definitiva ejecutoriada que no sean pagadas en los plazos fijados, adquirirán él carácter de crédito fiscal líquido y exigible para su cobro, haciéndose efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Aunque existe un candado a mi parecer dentro del artículo 161 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que mantiene la conducción y liderazgo de los órganos jurisdiccionales penales, que a la letra dice:

Artículo 161. Ejecución de la multa La Autoridad Fiscal que inicie y sustancie el procedimiento administrativo para la ejecución de las multas informará al Juez de Ejecución lo conducente.

En caso de incumplimiento de la ejecución de las multas por la Autoridad Fiscal, el Juez de Ejecución impondrá las vías de apremio correspondientes.

(…)

Lo que implica que el órgano fiscal solamente auxilia al juzgador. A pesar de todo ello, la ministra en retiro Ana Margarita Ríos Fajart, quien fue además titular del Servicio de Administración Tributaria, dentro del amparo en revisión 550/2024 (registro digital 2030862), con mayoría de cuatro votos Jorge Mario Pardo Rebolledo, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carranca, con el único voto en contra de Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena, decidió ampliar el periodo de prescripción penal en penas pecuniarias y desnaturalizar las multas provenientes de una sanción penal, ello porque señaló que debía aplicarse el plazo para créditos fiscales, dejando a un lado el plazo prescriptivo penal y violando el artículo 113 del Código Penal Federal, bajo la falsa apreciación de que las penas pecuniarias no inciden en la libertad.

    Es un error grave, sí incide en la libertad porque amplían los plazos de prescripción en las penas pecuniarias de un año a cinco, aplicando reglas del Código Fiscal de la Federación, y con ello, impiden que personas que están en prisión y que pueden acceder a un beneficio, pero no tienen cómo pagar la multa no puedan hacer valer la prescripción de la pena atendiendo a las reglas del Código Penal Federal.

     Tan mala fue la decisión que, hay Centros de Justicia Penal Federales que actualmente decretan la prescripción en un año, y señalan que ello significa que comienza el plazo de la prescripción del crédito fiscal, es decir, amplían a seis años la prescripción de penas pecuniarias, todo por el desconocimiento de las dinámicas penales de quien quizá favoreció al Servicios de Administración Tributaria, porque en lugar de actuar como Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuó como abogada tributaria, mirando por el bien de la recaudación y en perjuicio de quienes menos tienen y se encuentran en prisión.      



[1] Subrayamos para resaltar el adjetivo leyes penales, para diferenciar de lo fiscal.

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