Hace más de diez
años en el ejercicio de mi profesión me enfrenté a un gran reto y una gran
decepción. La entonces Procuraduría General de la República (PGR) desaparecía
servicios aéreos, cesando a trescientos trabajadores de dicha institución de la
peor manera posible, con un oficio expedido por el director de recursos humanos
y señalando que cesaban los efectos de su nombramiento al ser de confianza.
Al enterarme oferté con el apoyo de un
reconocido jurista laboral, asesoría y representación legal. Acudimos a dos
instancias el juicio de amparo y el juicio laboral ordinario. Las razones
fundamentalmente eran la inconstitucionalidad de un artículo de la ley orgánica
de la entonces PGR que consideraba a todos los trabajadores de confianza y que
daba la facultad a la autoridad de cesarlos sin necesidad de previa audiencia,
defensa o prueba alguna. En los juicios laborales solicitamos la nulidad de los
ceses y el otorgamiento de bases, atendiendo a las funciones que desempeñaban
nuestros representados.
Lamentablemente los criterios de los
Tribunales Colegiados de Circuito fueron que los trabajadores de confianza no
tenían derechos, recuerdo muy bien las palabras de un magistrado de nombre Martín
Ubaldo Mariscal, a quien le mencioné las razones no solo jurídicas sino humanas
de un trabajador de treinta y cinco años de servicio, comprometido con su
profesión, sin un retardo o falta administrativa laboral, quien era la fuente
principal de ingresos familiares, y que había sido cesado sin ningún tipo de
indemnización o medio de defensa alguno, además de señalar que su trabajo era
dar mantenimiento a las aeronaves y sus funciones no eran de aquellas
catalogadas de confianza por la ley.
Nada lo convenció, y decidió negarme el amparo bajo el argumento del
diseño legal y que a su consideración era un trabajador de confianza porque
realizaba funciones técnicas, validando el cese por oficio sin derecho de
audiencia o prueba, bueno ni razón.
La tesis de jurisprudencia que
invocaron fue la siguiente:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE
NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES
OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los
derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las
normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de
regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.
Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de
confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al
prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección
al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el
relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción
IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales
limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen
reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la
cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los
cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede
restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como
aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al
régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros,
seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de
retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición
de casa, entre otros.[1]
Acudimos a la Corte,
quien bajo la ponencia del impresentable Medina Mora, negó desde luego nuestros
argumentos y decidió ni siquiera entrar al estudio del tema, aun cuando había
sido admitido por la presidencia de la Corte el asunto.
Después de cinco
años de litigio el amparo indirecto consideró que no era inconstitucional
entregar ceses sin necesidad audiencia previa o defensa o razón alguna. En el
proceso ordinario laboral, la batalla fue dura y se decidió con una prueba
consistente en un oficio emanado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que señaló que ese puesto era considerado de confianza conforme al catálogo,
aun cuando la jurisprudencia y doctrina señalan que debe atenderse a la
naturaleza del puesto y no a su denominación, pues, la prueba documental que
digo oficioso porque estaba mal ofrecida y se objetó, pero, la decisión ya
estaba tomada.
El trabajador desde luego jamás recuperó su
empleo, su familia sufrió esa injusticia, y yo como abogado entendí que el
derecho no basta cuando la autoridad jurisdiccional no tiene sensibilidad
social.
Recordé esta anécdota ahora que está en
puerta una posible reforma judicial que, no cesa a los jueces o magistrados,
sino les impone el que concursen y expongan sus razones ante la ciudadanía por
medio del voto popular, pues, hay algunos comentarios de juzgadores que señalan
que son inamovibles, y que esa garantía constitucional les protege.
Desde luego, que considero que los
jueces y magistrados no deben ser retirados por sus decisiones o por el
ejercicio de su función, incluso aunque no esté de acuerdo con ésta como lo he
narrado. Pero tampoco puedo evitar pensar que no se les está cesando con un
oficio como éstos lo validaron con los trabajadores de confianza de servicios
aéreos de la entonces PGR, sino se les está dando una oportunidad de convencer
a la ciudadanía y de acercarles a ésta, pero sobre todo se está proponiendo una
reforma porque el pueblo de México mediante sus representantes populares así lo
exigen, es decir, no es contra nadie la reforma sino un requisito que impone el
pueblo de México, para sus jueces y magistrados.
Otro tema desde luego será, la situación
laboral de estos jueces y magistrados, quienes a mi juicio son trabajadores
también y de confianza, según se establece en el propio sistema jurídico
laboral actual, y conforme a las tesis de jurisprudencia actuales señalan que
los trabajadores con esa clasificación solo tienen derecho al salario y la
seguridad social, criterio que en congruencia considero incorrecto, pero válido
para el sistema jurídico mexicano.
Me pregunto ahora qué pensarán todos esos
jueces y magistrados, que negaron los derechos de audiencia, defensa o razón a
miles de trabajadores denominados de confianza, señalando que sus derechos no
eran absolutos sino limitados, ahora que potencialmente pueden llegar a ser
víctimas del sistema que crearon con su propio trabajo, ¿Habrán cambiado de
opinión?
[1]
Registro digital: 170892 Instancia:
Segunda Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J.
204/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI,
Noviembre de 2007, página 205 Tipo: Jurisprudencia
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