lunes, 23 de diciembre de 2024

¿Los corredores públicos pueden actuar en asuntos laborales?

 

Fue la pregunta que causó la presente reflexión, después de revisar la sentencia del amparo directo 732/2017 dictada por el segundo Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del séptimo circuito en Veracruz.

   El caso, en síntesis, se trató sobre el aviso de rescisión que entregó una corredora pública en el Estado de Veracruz, dicho documento fue utilizado en el juicio laboral instaurado por el trabajador, resultando en un laudo absolutorio emitido por la junta local de conciliación y arbitraje.

     Inconforme la parte trabajadora acudió al juicio de amparo directo, donde se revisó el asunto y concluyó que el acta levantada con motivo del aviso de rescisión no era válido e incluso era ineficaz, restándole todo valor probatorio al considerar que se trataba de una prohibición expresa para los corredores públicos el actuar en actos no mercantiles acorde a la fracción XI del artículo 20 de la Ley Federal de Correduría Pública.

     Al leer la ejecutoria con un análisis de no más de cinco cuartillas, en cuanto a las facultades legales de los corredores públicos, podríamos advertir que hay coherencia y autenticidad en la interpretación del órgano colegiado, quien llama la atención excluye a la correduría pública totalmente, incluso aclarando que tendría más validez un acta circunstanciada firmada por dos testigos y ratificada ante un tribunal o un acta levantada por un notario público.

    No obstante ello, al revisar con atención la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, el tema no es tan claro y me parece no existe una solución única, sino varias posibles, que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado abren la posibilidad de actuación de los corredores públicos en temas laborales.

Una interpretación sistemática

Cuando leemos un solo artículo de la ley o su reglamento, podríamos descontextualizar e incluso desnaturalizar la propia legislación y reglamentación, creando más conflictos que soluciones legales, por ello considero oportuno realizar una interpretación sistemática, que pretende observar la actuación de los corredores públicos en el mundo del trabajo.

   En principio, la Ley Federal de Correduría Pública señala en su artículo 6 las facultades del corredor público, dentro de las que se encuentran en esencia las funciones de medidador, perito valuador, asesor, árbitro, fedatario público para hacer constar actos jurídicos, constitución de personas jurídicas, cotejar y certificar documentación contable y de correspondencia, entre otros aspectos que quedan abiertos acorde a la fracción VIII de dicho precepto a saber:

ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:

(…)

VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

(…)

Dicha fracción abre la puerta a que las funciones de los corredores públicos no son limitativas sino enunciativas, porque pueden encontrarse en diversas leyes o reglamentos, aunque debe precisarse que tiene un límite legal al encontrarse prohibiciones expresas en el artículo 20 de dicha Ley Federal, donde en esencia, limita su actuar en negocios propios o intervenir en negocios de sus familiares o dependientes, ser mandatarios judiciales, servidores públicos, y en lo que interesa actuar como fedatarios fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento o dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil.

    Hasta ahí parecería que efectivamente existe una limitación total para dar fe de hechos en otras materias que no sean la mercantil, empero, el Reglamento de la Ley Federal de la Correduría Pública en su artículo 5 señala los efectos del artículo 20 de la Ley Federal de Correduría Pública al señalar que no se considera prohibido lo siguiente:

ARTICULO 5o.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, no se consideran prohibiciones:

VIII.-  Ejercer su actividad sin que se considere inhabilitado o impedido para ejercer en el mismo asunto sus funciones de fe pública, perito valuador, árbitro, agente intermediario de comercio o asesor jurídico;

(…)

XI.-  Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su imparcialidad o autonomía.

(…)

No pasa desapercibido que el artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública señala algunas precisiones y aclaraciones, sobre todo las limitaciones para la actuación de fedatario, pretendiendo sostenerlo a la mercantilización de la correduría pública, aunque limita su prohibición a dicha fracción VI del artículo 6 de la Ley Federal de Correduría Pública que implica la actuación del corredor público en actos de constitución o demás previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, no haciendo mención de las demás fracciones.

     Incluso si revisamos en el Reglamento en su artículo 53 del reglamento señala en qué casos el corredor público podrá intervenir en el ejercicio de sus funciones, consistente en seis fracciones fundamentalmente, también es cierto que acorde a la última fracción señala que podrá actuar en demás actos y hechos que determinen las leyes o reglamentos, lo que significa que nuevamente las funciones en ejercicio que describe el reglamento no son limitativas sino enunciativas, al otorgarle esa posibilidad de ampliación de funciones porque de otra manera hubiese dicho el propio reglamento nos advertiría que son las únicas, lo que no ocurrió así.

    Pero sobre todo, es necesario utilizar la analogía, en criterios similares donde al notariado mexicano se le ha permitido participar en aspectos laborales, como es el aviso de rescisión a saber:

Registro digital: 164392 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: 2a./J. 100/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 268 Tipo: Jurisprudencia

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

 

Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.

Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.

En ese sentido, si bien es cierto el corredor público nace y es parte auxiliar del comerciante, debe considerarse que desde el año 1992, inicia un camino en la autonomía de esta figura destacándose sus múltiples funciones, al crearse la Ley Federal de la Correduría Pública, pues, deja de ser parte su regulación del Código de Comercio. La razón fundamental de ello fue la necesidad de contar con órganos dotados de autonomía y facultades derivadas de los Tratados comerciales internacionales que sostuvimos con América del Norte y Canadá.

    Además que la tendencia a considerar los sistemas de comercio en la materia laboral se incrementó al transformarse los sistemas de seguridad social que, indudablemente, son parte del sistema jurídico laboral mexicano, y que operan con la finalidad de regular los mercados, pues, cómo explicaríamos que nuestro sistema de previsión social tiene sociedades de inversión especializadas con fondos de retiro.

     Es decir, no todo acto comercial está excluido del sistema jurídico social mexicano, hoy en día podríamos incluso afirmar que debe reflexionarse sobre los ámbitos de validez materiales de las normas, acorde a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En conclusión

     Bajo esa interpretación, considero oportuno señalar que contrario a la afirmación del Tribunal Colegiado respecto a la valoración del hecho consistente en la notificación del aviso de rescisión fue incorrecta, pues, bajo su interpretación se trata de una prohibición normativa la participación de corredor público de cualquier materia que no sea mercantil, restándole toda eficacia probatoria, como si no existiera.

     Sin embargo, si atendemos a una interpretación distinta tanto la Ley Federal de Correduría Pública como su Reglamento, nos dan la posibilidad de considerar la participación de los corredores públicos en otras materias sin que por ello se pierda su origen que si bien es cierto fue como auxiliares del comercio, actualmente no puede desligarse esta actividad de la materia del trabajo, incluso notamos como en los sistemas del TLCAN se encuentran capítulos dedicados exclusivamente a la materia laboral.

      De ahí que, partiendo de dichas evidencias como son la introducción de aspectos laborales en los tratados comerciales así como la necesidad de retomar mecanismos de control del mercado en los sistemas pensionarios individuales, resulta natural y lógico que la materia comercial, bajo los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, participe en los procesos laborales sin que ello implique la desnaturalización del derecho del trabajo, todo lo contrario lo que se requiere es una humanización del derecho comercial, como lo analizaría Marx al reconocer que hay una relación social y sujetos detrás de los objetos.

lunes, 16 de septiembre de 2024

La SCJN contra si misma

 

Nos encontramos en un momento histórico de transformación, no podría decir que totalmente novedoso en la historia democrática de México, porque a lo largo de ésta hay episodios donde algunos presidentes de la Corte bajo el sofisma de la incompetencia de origen pretendieron imponerse por la vía del discurso jurídico, pretendiendo sustituir la vía democrática.

   Hoy vemos una presidencia de la Suprema Corte de Justicia activa como oposición política, rodeada de un ejército de togados quienes bajo la consigna de la defensa a la Constitución han detenido al sistema judicial federal mexicano. Aunque el Pueblo de México ha resistido heroicamente cada embate, también ha sido víctima en muchos episodios bajo el aval de los togados que reclaman la oposición a la elección de jueces, magistrados y ministros.

   Como borrar de la memoria la confirmación de la Sala Superior del fraude electoral de 2006, la justificación de la desaparición de Luz y Fuerza del Centro que conllevo al despido masivo de trabajadores, la validación del sistema de ceses sin derecho a indemnización o resinstalación de trabajadores de confianza, entre otros emblemáticos casos donde se agonizó la esperanza de muchas familias mexicanas.

    Ahora la dirigencia opositora de los jueces, magistrados y ministros amenaza con conflictos jurídico internacionales, acudir a organismos y cortes internacionales, por considerar que se violenta una independencia judicial que han centrado en negarse sistemáticamente a ser electos, imponiendo una carrera judicial donde abunda la desigualdad, el nepotismo y la falta de oportunidad.

    Como abogado postulante y  ahora como servidor público, en el ejercicio de los derechos de aquellas personas que coloquialmente podríamos llamar de “a pie”, me ha tocado más de un asunto donde a pesar de que existen derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, el criterio de las restricciones o negaciones de derechos de los ahora agraviados han sido la constante.

     La razón es sencilla, una tradición basada en la creencia hegemónica de que son un poder inalcanzable al grado de discutir si se tenía que acatar o no por éstos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo esto llevó al extremo de emitir el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis (ahora criterios) 293/2011, donde prevaleció por mayoría de votos incluyendo la actual presidenta del máximo tribunal lo siguiente:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

 

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.[1]

Bajo esa interpretación, la mayoría de integrantes del Poder Judicial Federal se ha dedicado a negar derechos a las personas que acuden ante éstos, basándose en la construcción teórica de las restricciones constitucionales, lo que significa que aún cuando existan reconocidos derechos humanos en tratados internacionales prevalecerá siempre la restricción constitucional.

    De ahí que, la propia Corte bajo su ejercicio de facultades decidió en su momento limitar el acceso o eficacia a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, bajo un cierto nacionalismo si se quiere matizado.

     Luego, la congruencia de la Corte ahora que cambió la fortuna que le favorecía está al filo, la razón es que pretenden por lo menos en su presidencia, echar mano de todas las herramientas contenidas en los tratados internacionales con una interpretación conveniente, desde luego.

    La pregunta obligada ahora será: ¿Cambiarán el sentido de sus resoluciones e interpretación en relación a la nueva configuración política? ¿Desaparecerán las restricciones constitucionales? ¿Cómo lograr cumplir los estándares y exigencias sociales a partir del cambio de configuración al desaparecer las restricciones constitucionales? ¿Cómo lograr evitar la incongruencia al resolver que los tratados internacionales están sobre las restricciones constitucioanales?

Veremos cómo se conduce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque los juzgados de distrito han mostrado su calibre al ampararse en plena suspensión de plazos para los justiciables, pero sí tramitando sus propios amparo al considerarlos más trascendentes.



[1] Registro digital: 2006224 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202 Tipo: Jurisprudencia

 

jueves, 11 de julio de 2024

La toma de tribunales y el actuar del sistema punitivo estatal

 

En mi paso por el ejercicio de la defensa penal he sido testigo de varios retos, la mayoría tragedias humanas ante una justicia ciega pero también insensible,  algunas historias dignas de esperanza y sobre todo aprendizaje.

   Recuerdo un caso paradigmático sobre cinco ejidatarios en Ensenada que, conjuntamente con otras personas se manifestaron en los accesos del Tribunal Unitario Agrario número cuarenta y cinco, que se encuentra en un pequeño recinto con una puerta muy estrecha donde apenas pasan un par de personas.

   Los manifestantes en la arenga pública y enardecidos por la lentitud del avance en sus asuntos impidieron el acceso bloqueando las entradas, desde luego, algún adjetivo se profirió contra los funcionarios judiciales siendo el más recurrente la acusación de corrupción.

    Lo interesante del asunto fue la triple acusación que se generó por parte del Tribunal Agrario, la Procuraduría Agraria y el representante de ésta en contra de una mujer ejidataria, que denunciaba mal trato y violación de sus derechos ejidales, usuaria de ambas instituciones. Una mujer aguerrida de campo, con formas peculiares de conducirse pero con cierta razón en sus denuncias y reclamos.

    Tan solo bastó la denuncia de dichas autoridades, para que en un mes se orquestara una investigación quizá obvia por las notas periodísticas de aquel momento, para formular cargos y fuera vinculada a proceso por bajo tres clasificaciones jurídicas: obstrucción del servicio público, tanto del Tribunal como de la Procuraduría Agraria como por amenazas a un funcionario público.

    Sobre todo nos indignó la consigna de la justicia agraria que, ante un reclamo justificado del rezago judicial, en lugar del dialogo la respuesta fue contundente se buscaba la pena de prisión para una mujer campesina de un ejido lejano a la ciudad y con bajos recursos así como educación limitada, pero con un corazón apasionado que en combinación con una lengua filosa no era del agrado institucional.

    Desde luego, buscamos el dialogo institucional bajo la opción de salidas alternas al proceso como son la suspensión condicional y el acuerdo reparatorio, la idea era evitar juicios desgastantes de la maquinaria judicial como también de las instituciones agrarias. Nada resultó.

   En el caso del Tribunal Agrario, nos encontramos con una magistrada poco sensible, afortunadamente poco instruida en temas penales. Se negó al dialogo, fuimos a juicio oral. El proceso fue desgastante y exhibió algunos funcionarios poco congruentes por no decir contradictorios en sus declaraciones, finalmente donde hubo unanimidad es que no hubo violencia. Lamentablemente el juez de distrito que en funciones de tribunal de enjuiciamiento se dedicó más a justificar el supuesto temor de los funcionarios ante los usuarios, y con ello impuso una pena agravada, increíblemente señalando que ¡no había necesidad de medios comisivos! Afortunadamente un Tribunal Unitario revocó el error y absolvió a la mujer.

     Con todo y esta experiencia que no fue considerada, la Procuraduría Agraria siguió en su imputación. En ese caso, la amenaza ya no continuó porque el propio representante de la procuraduría que denunció amenazas había sido cesado, y siguió un procurador agrario quien por cierto tenía cierta sed de venganza, no sé la razón pero quería procesar y que fuera sancionada la ejidataria. Sin embargo, el juez de distrito en esta ocasión sí reflexionó el razonamiento que revocó su sentencia, y aun cuando públicamente no aceptó el error, manifestó que no tenía sentido continuar con el asunto hacia un juicio oral, y aceptó la suspensión condicionada, consistente en cursos de libertad de expresión y derechos humanos, así como trabajo comunitario por seis meses que le impuso a nuestra defendida.

    Me llamó mucho la atención una última manifestación de quien ocupaba el cargo de representante de la procuraduría agraria quien dijo abiertamente, “esta vez ganaron porque desconozco el derecho penal, pero estudiaremos para que no vuelva a pasar”, ¿será que ya estudió derecho penal? ¿será que su vocación era ser fiscal en lugar de procurador agrario? No lo sé.

    Lo que sí sé, es que ahora que se discute al interior del Poder Judicial Federal la toma de instalaciones públicas prolongadas sin la declaración de la existencia de una huelga, bajo la lógica estatal quizá no sea la mejor opción, ahora me pregunto ¿se actuará de la misma manera que con aquella ejidataria que demandaba sus derechos agrarios?   

domingo, 7 de julio de 2024

Jueces, Magistrados y los trabajadores de confianza

 

 

Hace más de diez años en el ejercicio de mi profesión me enfrenté a un gran reto y una gran decepción. La entonces Procuraduría General de la República (PGR) desaparecía servicios aéreos, cesando a trescientos trabajadores de dicha institución de la peor manera posible, con un oficio expedido por el director de recursos humanos y señalando que cesaban los efectos de su nombramiento al ser de confianza.

    Al enterarme oferté con el apoyo de un reconocido jurista laboral, asesoría y representación legal. Acudimos a dos instancias el juicio de amparo y el juicio laboral ordinario. Las razones fundamentalmente eran la inconstitucionalidad de un artículo de la ley orgánica de la entonces PGR que consideraba a todos los trabajadores de confianza y que daba la facultad a la autoridad de cesarlos sin necesidad de previa audiencia, defensa o prueba alguna. En los juicios laborales solicitamos la nulidad de los ceses y el otorgamiento de bases, atendiendo a las funciones que desempeñaban nuestros representados.

    Lamentablemente los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito fueron que los trabajadores de confianza no tenían derechos, recuerdo muy bien las palabras de un magistrado de nombre Martín Ubaldo Mariscal, a quien le mencioné las razones no solo jurídicas sino humanas de un trabajador de treinta y cinco años de servicio, comprometido con su profesión, sin un retardo o falta administrativa laboral, quien era la fuente principal de ingresos familiares, y que había sido cesado sin ningún tipo de indemnización o medio de defensa alguno, además de señalar que su trabajo era dar mantenimiento a las aeronaves y sus funciones no eran de aquellas catalogadas de confianza por la ley.

       Nada lo convenció, y decidió negarme el amparo bajo el argumento del diseño legal y que a su consideración era un trabajador de confianza porque realizaba funciones técnicas, validando el cese por oficio sin derecho de audiencia o prueba, bueno ni razón.

        La tesis de jurisprudencia que invocaron fue la siguiente:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.[1]

Acudimos a la Corte, quien bajo la ponencia del impresentable Medina Mora, negó desde luego nuestros argumentos y decidió ni siquiera entrar al estudio del tema, aun cuando había sido admitido por la presidencia de la Corte el asunto.

Después de cinco años de litigio el amparo indirecto consideró que no era inconstitucional entregar ceses sin necesidad audiencia previa o defensa o razón alguna. En el proceso ordinario laboral, la batalla fue dura y se decidió con una prueba consistente en un oficio emanado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que señaló que ese puesto era considerado de confianza conforme al catálogo, aun cuando la jurisprudencia y doctrina señalan que debe atenderse a la naturaleza del puesto y no a su denominación, pues, la prueba documental que digo oficioso porque estaba mal ofrecida y se objetó, pero, la decisión ya estaba tomada.

    El trabajador desde luego jamás recuperó su empleo, su familia sufrió esa injusticia, y yo como abogado entendí que el derecho no basta cuando la autoridad jurisdiccional no tiene sensibilidad social.

      Recordé esta anécdota ahora que está en puerta una posible reforma judicial que, no cesa a los jueces o magistrados, sino les impone el que concursen y expongan sus razones ante la ciudadanía por medio del voto popular, pues, hay algunos comentarios de juzgadores que señalan que son inamovibles, y que esa garantía constitucional les protege.

       Desde luego, que considero que los jueces y magistrados no deben ser retirados por sus decisiones o por el ejercicio de su función, incluso aunque no esté de acuerdo con ésta como lo he narrado. Pero tampoco puedo evitar pensar que no se les está cesando con un oficio como éstos lo validaron con los trabajadores de confianza de servicios aéreos de la entonces PGR, sino se les está dando una oportunidad de convencer a la ciudadanía y de acercarles a ésta, pero sobre todo se está proponiendo una reforma porque el pueblo de México mediante sus representantes populares así lo exigen, es decir, no es contra nadie la reforma sino un requisito que impone el pueblo de México, para sus jueces y magistrados.

     Otro tema desde luego será, la situación laboral de estos jueces y magistrados, quienes a mi juicio son trabajadores también y de confianza, según se establece en el propio sistema jurídico laboral actual, y conforme a las tesis de jurisprudencia actuales señalan que los trabajadores con esa clasificación solo tienen derecho al salario y la seguridad social, criterio que en congruencia considero incorrecto, pero válido para el sistema jurídico mexicano.

     Me pregunto ahora qué pensarán todos esos jueces y magistrados, que negaron los derechos de audiencia, defensa o razón a miles de trabajadores denominados de confianza, señalando que sus derechos no eran absolutos sino limitados, ahora que potencialmente pueden llegar a ser víctimas del sistema que crearon con su propio trabajo, ¿Habrán cambiado de opinión?



[1] Registro digital: 170892 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 204/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, página 205 Tipo: Jurisprudencia