Fue la pregunta que causó la presente
reflexión, después de revisar la sentencia del amparo directo 732/2017 dictada
por el segundo Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del séptimo circuito en
Veracruz.
El caso, en síntesis, se trató sobre el aviso de rescisión que entregó
una corredora pública en el Estado de Veracruz, dicho documento fue utilizado
en el juicio laboral instaurado por el trabajador, resultando en un laudo
absolutorio emitido por la junta local de conciliación y arbitraje.
Inconforme la parte trabajadora acudió al juicio de amparo directo,
donde se revisó el asunto y concluyó que el acta levantada con motivo del aviso
de rescisión no era válido e incluso era ineficaz, restándole todo valor
probatorio al considerar que se trataba de una prohibición expresa para los
corredores públicos el actuar en actos no mercantiles acorde a la fracción XI
del artículo 20 de la Ley Federal de Correduría Pública.
Al leer la ejecutoria con un análisis de no más de cinco cuartillas, en
cuanto a las facultades legales de los corredores públicos, podríamos advertir
que hay coherencia y autenticidad en la interpretación del órgano colegiado,
quien llama la atención excluye a la correduría pública totalmente, incluso
aclarando que tendría más validez un acta circunstanciada firmada por dos
testigos y ratificada ante un tribunal o un acta levantada por un notario
público.
No obstante ello, al revisar con atención la Ley Federal de Correduría
Pública y su reglamento, el tema no es tan claro y me parece no existe una
solución única, sino varias posibles, que contrario a lo sostenido por el
Tribunal Colegiado abren la posibilidad de actuación de los corredores públicos
en temas laborales.
Una interpretación sistemática
Cuando leemos un solo artículo de la
ley o su reglamento, podríamos descontextualizar e incluso desnaturalizar la
propia legislación y reglamentación, creando más conflictos que soluciones
legales, por ello considero oportuno realizar una interpretación sistemática,
que pretende observar la actuación de los corredores públicos en el mundo del
trabajo.
En principio, la Ley Federal de Correduría Pública señala en su artículo
6 las facultades del corredor público, dentro de las que se encuentran en
esencia las funciones de medidador, perito valuador, asesor, árbitro, fedatario
público para hacer constar actos jurídicos, constitución de personas jurídicas,
cotejar y certificar documentación contable y de correspondencia, entre otros
aspectos que quedan abiertos acorde a la fracción VIII de dicho precepto a
saber:
ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:
(…)
VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras
leyes o reglamentos.
(…)
Dicha fracción abre la puerta a que
las funciones de los corredores públicos no son limitativas sino enunciativas,
porque pueden encontrarse en diversas leyes o reglamentos, aunque debe
precisarse que tiene un límite legal al encontrarse prohibiciones expresas en
el artículo 20 de dicha Ley Federal, donde en esencia, limita su actuar en
negocios propios o intervenir en negocios de sus familiares o dependientes, ser
mandatarios judiciales, servidores públicos, y en lo que interesa actuar como
fedatarios fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento o dar fe
de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil.
Hasta ahí parecería que efectivamente existe una limitación total para
dar fe de hechos en otras materias que no sean la mercantil, empero, el
Reglamento de la Ley Federal de la Correduría Pública en su artículo 5 señala
los efectos del artículo 20 de la Ley Federal de Correduría Pública al señalar
que no se considera prohibido lo siguiente:
ARTICULO 5o.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, no
se consideran prohibiciones:
VIII.- Ejercer su
actividad sin que se considere inhabilitado o impedido para ejercer en el mismo
asunto sus funciones de fe pública, perito valuador, árbitro, agente
intermediario de comercio o asesor jurídico;
(…)
XI.- Actividades
semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su imparcialidad o
autonomía.
(…)
No pasa desapercibido que el artículo
6 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública señala algunas
precisiones y aclaraciones, sobre todo las limitaciones para la actuación de
fedatario, pretendiendo sostenerlo a la mercantilización de la correduría
pública, aunque limita su prohibición a dicha fracción VI del artículo 6 de la
Ley Federal de Correduría Pública que implica la actuación del corredor público
en actos de constitución o demás previstos en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, no haciendo mención de las demás fracciones.
Incluso si revisamos en el Reglamento en su artículo 53 del reglamento
señala en qué casos el corredor público podrá intervenir en el ejercicio de sus
funciones, consistente en seis fracciones fundamentalmente, también es cierto
que acorde a la última fracción señala que podrá actuar en demás actos y hechos
que determinen las leyes o reglamentos, lo que significa que nuevamente las
funciones en ejercicio que describe el reglamento no son limitativas sino
enunciativas, al otorgarle esa posibilidad de ampliación de funciones porque de
otra manera hubiese dicho el propio reglamento nos advertiría que son las
únicas, lo que no ocurrió así.
Pero sobre todo, es necesario utilizar la analogía, en criterios
similares donde al notariado mexicano se le ha permitido participar en aspectos
laborales, como es el aviso de rescisión a saber:
Registro digital: 164392 Instancia: Segunda Sala Novena
Época Materias(s): Laboral Tesis: 2a./J. 100/2010 Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 268 Tipo:
Jurisprudencia
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA
NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA
TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.
Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está
encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los
que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo
recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas
que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y
hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de
su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la
entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye
un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su
ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la
entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de
rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala
los medios para ello.
Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito
(actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del
Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa
del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en
Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez
Cerrillo.
En ese sentido, si bien es cierto el
corredor público nace y es parte auxiliar del comerciante, debe considerarse
que desde el año 1992, inicia un camino en la autonomía de esta figura destacándose
sus múltiples funciones, al crearse la Ley Federal de la Correduría Pública,
pues, deja de ser parte su regulación del Código de Comercio. La razón
fundamental de ello fue la necesidad de contar con órganos dotados de autonomía
y facultades derivadas de los Tratados comerciales internacionales que sostuvimos
con América del Norte y Canadá.
Además que la tendencia a considerar los sistemas de comercio en la
materia laboral se incrementó al transformarse los sistemas de seguridad social
que, indudablemente, son parte del sistema jurídico laboral mexicano, y que operan
con la finalidad de regular los mercados, pues, cómo explicaríamos que nuestro
sistema de previsión social tiene sociedades de inversión especializadas con
fondos de retiro.
Es decir, no todo acto comercial está excluido del sistema jurídico
social mexicano, hoy en día podríamos incluso afirmar que debe reflexionarse
sobre los ámbitos de validez materiales de las normas, acorde a los principios
de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, reconocidos en
el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En conclusión
Bajo esa interpretación, considero oportuno señalar que contrario a la
afirmación del Tribunal Colegiado respecto a la valoración del hecho
consistente en la notificación del aviso de rescisión fue incorrecta, pues,
bajo su interpretación se trata de una prohibición normativa la participación
de corredor público de cualquier materia que no sea mercantil, restándole toda
eficacia probatoria, como si no existiera.
Sin embargo, si atendemos a una interpretación distinta tanto la Ley
Federal de Correduría Pública como su Reglamento, nos dan la posibilidad de
considerar la participación de los corredores públicos en otras materias sin
que por ello se pierda su origen que si bien es cierto fue como auxiliares del
comercio, actualmente no puede desligarse esta actividad de la materia del
trabajo, incluso notamos como en los sistemas del TLCAN se encuentran capítulos
dedicados exclusivamente a la materia laboral.
De ahí que, partiendo de dichas evidencias como son la introducción de
aspectos laborales en los tratados comerciales así como la necesidad de retomar
mecanismos de control del mercado en los sistemas pensionarios individuales,
resulta natural y lógico que la materia comercial, bajo los principios de
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, participe en los
procesos laborales sin que ello implique la desnaturalización del derecho del
trabajo, todo lo contrario lo que se requiere es una humanización del derecho comercial,
como lo analizaría Marx al reconocer que hay una relación social y sujetos detrás
de los objetos.