El derecho de huelga sigue siendo fundamental
para la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, y es así porque
no solamente se trata de un derecho, sino viéndolo con mayor amplitud un
ejercicio de política, democracia y dignidad.
La anterior afirmación se encuentra sustentada, por los siguientes
argumentos:
a) a) Es un acto político porque tiene una finalidad virtuosa al pretender mejorar las condiciones de vida de distintos trabajadores y trabajadoras, es decir, no se limita al beneficio propio sino sobre todo se piensa en colectivo, en el bien general para los demás.
b) b) Es
un acto de democracia porque la decisión no surge bajo el capricho de un
dirigente sino debe surgir de una votación emanada de un órgano de
representación colectivo cuya finalidad es el estudio, mejoramiento y defensa
de los intereses de sus agremiados;
c) c) Es
un acto de dignidad, porque como es sabido el trabajador solamente cuenta con
su energía y capacidad para obtener como contraprestación un salario que le
permita subsistir tanto a éste como a su familia, por ende, debe señalarse que
la huelga es algo más allá de una obtención económica se convierte en la
“última salida” cuando no se ha logrado un acuerdo con el patrón respecto del
mejoramiento de las condiciones laborales, sobre todo si se considera que en el
tiempo de huelga los trabajadores son quienes no reciben el pago de su salario,
su única fuente de subsistencia.
Por tales razones, el derecho de huelga
le ha pertenecido a la clase trabajadora únicamente, así lo reconocieron las
constituciones políticas sociales como es el caso de México. Los patrones por
otra parte, no cuentan con ese derecho en virtud de que contrario a su
naturaleza, éstos deben buscar por lo general mayor producción en lugar de
suspender las labores de su actividad, aunque en ocasiones por el exceso de
productividad el derecho constitucional mexicano por lo menos les reconoció el
derecho al “paro”.
A pesar de ello y aun cuando son los trabajadores los titulares de esa última ratio del derecho colectivo del
trabajo, en el entramado jurídico contemporáneo en México se ha limitado mucho
su derecho a ejercerlo. Si bien fue un reconocimiento constitucional su
reglamentación cada vez con mayores “formalidades” se convierten en un
verdadero obstáculo para los trabajadores.
En México la ley reglamentaria ha impuesto al derecho constitucional de
huelga tres requisitos mínimos, considerados en el argot jurídico como
cuestiones de fondo, forma y mayoría. El primero bajo imposición de “causas” en
la hipótesis normativas (art. 450 LFT), el segundo bajo “lineamientos” de
presentación como son por escrito a la autoridad advirtiendo fecha y hora del
estallamiento por citar ejemplos (art. 920 LFT) y por último que la mayoría de
trabajadores hayan decidido votar por el estallamiento de la huelga (art. 451
fracción II LFT).
Como se puede observar el derecho de huelga se encuentra limitado por
las decisiones de “otros” como el legislador (impone motivos limitados de
estallamiento de huelga), el patrón (al tener posibilidad de declarar la
inexistencia de la huelga) o hasta el extremo de “terceros interesados”.
Es tan limitado el derecho de huelga que la terminación de ésta tal como señala el artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo no depende
libremente de los trabajadores, sino del patrón o el Tribunal ya sea por
acuerdo o allanamiento del primero o por someterse a un conflicto
jurisdiccional, pero jamás por decisión libre de los trabajadores.
Bajo este desolador panorama es
como ahora se pretende además imponer a los sindicatos en México, la
posibilidad de que sea la instancia jurisdiccional la que decida un derecho no
solamente en los procesos anteriores a la reforma de Ley de 2019, sino además
con efectos retroactivos.
El
caso de la mina de San Martín, Municipio de Sombrerete Zacatecas.
Un caso paradigmático para el derecho
laboral mexicano en materia colectiva es la huelga de los trabajadores
representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos
Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana que estalló en la mina de San
Martín en el municipio de Sombrerete Estado de Zacatecas.
Al llevarse las etapas procedimentales de emplazamiento de huelga y
estallamiento de la misma, desde luego, con sus respectivas contestaciones y
solicitudes de inexistencia de la huelga, que es la etapa procesal para que los
patrones o cualquier persona que demuestre interés jurídico se oponga a ésta,
lo que deberá ocurrir dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión de
labores, ofreciendo las pruebas para acreditar que no se cumple con alguno de
los requisitos legales y poder solicitar la inexistencia de la huelga por no
cumplirse alguno de los requisitos de los artículos 451 o 920 de la Ley Federal
del Trabajo.
La parte patronal Minera México S. A.
decidió oponerse a la huelga y solicito se declarara su inexistencia,
después de presentar sus pruebas y substanciarse el procedimiento, la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje decidió declarar existente la huelga, lo
que implica que es válida por encontrarse satisfechos los requisitos de fondo,
forma y mayoría.
Años después apareció un diverso sindicato (Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la
República Mexicana) disputando la titularidad del contrato
colectivo que se trata de un juicio especial fundado en los artículos 389 y 892
de la Ley Federal del Trabajo. Una vez substanciado el procedimiento y fundado
en la prueba de recuento donde el patrón tuvo una participación particular pues
defendió un padrón donde incluyó trabajadores que había liquidado, aun con la
oposición del Sindicato Nacional de Trabajadores Minero, Metalúrgicos,
Siderúrgicos y similares de la República Mexicana.
Ante dicha acción el Sindicato Minero decidió acudir al amparo directo,
donde el Primer Tribunal Colegiado resolvió en el expediente 511/2019 y previo
estudio del asunto otorgar el amparo y protección de la justicia federal, bajo
el argumento de que todo procedimiento colectivo debe ser suspendido cuando se
encuentra en estado de huelga tomando como fundamento el artículo 902 de la Ley
Federal del Trabajo debían detenerse todos los procedimientos que pudieran
afectar dicho derecho.
Posición que parece lógica si se considera que la suspensión de los
procedimientos busca proteger justamente el derecho de huelga, más cuando
existen algunas excepciones como son las ejecuciones derivadas de cumplimientos
de laudos individuales, las cuales obviamente no se detienen por no afectar el
movimiento huelguístico.
Pero aún más sorprendente, el
sindicato que disputó la titularidad del contrato colectivo (Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la
República Mexicana) en conjunto con la empresa Industrial Minera México S. A.
de C. V. unidad San Martín, interpuso recurso de revisión en contra de la
decisión del Primer Tribunal Colegiado, argumentando en el caso de la empresa
industrial minera el derecho de audiencia y un precedente que le permitía a la
parte patronal someter a la autoridad jurisdiccional un conflicto de huelga. La
presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como era de esperarse
negó la procedencia del recurso, empero, se recurrió para que el ministro Alberto
Pérez Dayán realizara un proyecto donde lo declaró fundado manifestando que se
infringía el derecho del sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) de
audiencia y debería declararse inconstitucional el primer párrafo del artículo
902 de la Ley Federal del Trabajo.
En síntesis, se busca de manera analógica que se resuelva con un
criterio emitido por mayoría bajo la ponencia de Beatriz Luna Ramos en el
expediente 689/2011 correspondiente a un recurso de revisión de amparo directo,
donde resolvió que el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo violaba el
derecho 17 Constitucional por no permitirle a los patrones obligar que un órgano
jurisdiccional resuelva la huelga.
Sin embargo, hay que mirar con más atención este interesante asunto,
pues, resulta trascendente que justamente patrón y un sindicato que disputa de
pronto una titularidad busque implantar un criterio para evitar se suspendan
los procedimientos en el estado de huelga. Lo anterior violenta el artículo 2
del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98, que a la
letra señala:
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores
y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por
medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración.
2. Se consideran actos de injerencia,
en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a
fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en
otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.
El tema se desata porque al ser
recurrente y verter argumentos contra una sentencia de amparo tanto el
sindicato disputante como el patrón, coinciden y se benefician de los
argumentos de cada uno, lo que implica una
especie de alianza monstruosa que busca la disputa de un contrato colectivo en
un movimiento de huelga, lo que indudablemente es inaceptable.
A
manera de conclusión
La huelga es un fenómeno social,
político, económico y jurídico, por lo que su análisis debe ser transversal y
de análisis contextual cuya complejidad difícilmente podría ser tratada por un órgano
jurisdiccional bajo una visión formalista cuyo eje principal sea otorgar la
razón a una de las partes, basados en un sistema probatorio clásico.
No
debe perderse de vista que es un derecho de los trabajadores, quienes cuentan
con la titularidad del mismo y lo ejercen por la vía de la consulta democrática,
contando con etapas donde se revisa su finalidad, forma y que se ejerza de
forma pacífica, bajo pena de ser declarada inexistente o ilícita.
Por ello, reducir el movimiento de huelga a un trámite jurisdiccional
bajo la visión restrictiva podría tener graves consecuencias como podrían ser
las imposiciones, persecuciones y limitaciones al derecho legítimo de los
trabajadores de obtener mejores condiciones de vida por la vía colectiva,
además de contar con el riesgo de poner en peligro un derecho fundamental como
es la democracia al interior de las organizaciones sindicales vulnerando la
libre autodeterminación que deben tener en una decisión tan importante como es
la huelga.
Otros aspectos negativos serán la apertura de judicializaciones
patronales y de organizaciones que busquen por la vía contenciosa la coacción y
debilitamiento de la huelga, pues, debe considerarse que para tomar tan difícil
decisión los trabajadores dentro de sus propias organizaciones tienen un
desgaste político, argumentativo y emocional cuya determinación es el
estallamiento de una huelga, decisión que debe señalarse se toma en colectivo.
El permitir que en la etapa de huelga estallada se intenten disputas a la misma
debilitaría enormemente la difícil decisión de los trabajadores de estallar una
huelga, inhibiendo el ejercicio de ésta, lo que es grave para un derecho
fundamental que pareciera se quiere tomar como una irracionalidad.
En consecuencia, debe evitarse que el movimiento de huelga sea resuelto
por la vía jurisdiccional no sometida por los trabajadores, pues, serán éstos
quienes más sufran por el estallamiento de la misma al poner en riesgo su
subsistencia, que en nada entorpece el derecho de los patrones u otros
interesados de ejercer sus derechos en la etapa procesal correspondiente si
consideran que existe una violación a las razones y formas en que se estalló la
huelga o si consideran que no tienen mayoría los sindicatos titulares de la
administración del contrato colectivo de trabajo, pero no podrán intervenir
después en virtud de que dichas acciones como se ha dicho solamente
debilitarían un derecho democrático que debemos proteger como es la huelga.