lunes, 15 de febrero de 2021

La intromisión judicial al derecho de huelga

 

El derecho de huelga sigue siendo fundamental para la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, y es así porque no solamente se trata de un derecho, sino viéndolo con mayor amplitud un ejercicio de política, democracia y dignidad.

   La anterior afirmación se encuentra sustentada, por los siguientes argumentos:

a)    a)    Es un acto político porque tiene una finalidad virtuosa al pretender mejorar las condiciones de vida de distintos trabajadores y trabajadoras, es decir, no se limita al beneficio propio sino sobre todo se piensa en colectivo, en el bien general para los demás.

b)    b) Es un acto de democracia porque la decisión no surge bajo el capricho de un dirigente sino debe surgir de una votación emanada de un órgano de representación colectivo cuya finalidad es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus agremiados;

c)  c) Es un acto de dignidad, porque como es sabido el trabajador solamente cuenta con su energía y capacidad para obtener como contraprestación un salario que le permita subsistir tanto a éste como a su familia, por ende, debe señalarse que la huelga es algo más allá de una obtención económica se convierte en la “última salida” cuando no se ha logrado un acuerdo con el patrón respecto del mejoramiento de las condiciones laborales, sobre todo si se considera que en el tiempo de huelga los trabajadores son quienes no reciben el pago de su salario, su única fuente de subsistencia.

Por tales razones, el derecho de huelga le ha pertenecido a la clase trabajadora únicamente, así lo reconocieron las constituciones políticas sociales como es el caso de México. Los patrones por otra parte, no cuentan con ese derecho en virtud de que contrario a su naturaleza, éstos deben buscar por lo general mayor producción en lugar de suspender las labores de su actividad, aunque en ocasiones por el exceso de productividad el derecho constitucional mexicano por lo menos les reconoció el derecho al “paro”.

   A pesar de ello y aun cuando son los trabajadores los titulares de esa última ratio del derecho colectivo del trabajo, en el entramado jurídico contemporáneo en México se ha limitado mucho su derecho a ejercerlo. Si bien fue un reconocimiento constitucional su reglamentación cada vez con mayores “formalidades” se convierten en un verdadero obstáculo para los trabajadores.

   En México la ley reglamentaria ha impuesto al derecho constitucional de huelga tres requisitos mínimos, considerados en el argot jurídico como cuestiones de fondo, forma y mayoría. El primero bajo imposición de “causas” en la hipótesis normativas (art. 450 LFT), el segundo bajo “lineamientos” de presentación como son por escrito a la autoridad advirtiendo fecha y hora del estallamiento por citar ejemplos (art. 920 LFT) y por último que la mayoría de trabajadores hayan decidido votar por el estallamiento de la huelga (art. 451 fracción II LFT).

   Como se puede observar el derecho de huelga se encuentra limitado por las decisiones de “otros” como el legislador (impone motivos limitados de estallamiento de huelga), el patrón (al tener posibilidad de declarar la inexistencia de la huelga) o hasta el extremo de “terceros interesados”.

      Es tan limitado el derecho de huelga que la terminación de ésta tal como señala el artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo no depende libremente de los trabajadores, sino del patrón o el Tribunal ya sea por acuerdo o allanamiento del primero o por someterse a un conflicto jurisdiccional, pero jamás por decisión libre de los trabajadores.

    Bajo este desolador panorama es como ahora se pretende además imponer a los sindicatos en México, la posibilidad de que sea la instancia jurisdiccional la que decida un derecho no solamente en los procesos anteriores a la reforma de Ley de 2019, sino además con efectos retroactivos.

El caso de la mina de San Martín, Municipio de Sombrerete Zacatecas.

Un caso paradigmático para el derecho laboral mexicano en materia colectiva es la huelga de los trabajadores representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana que estalló en la mina de San Martín en el municipio de Sombrerete Estado de Zacatecas.

   Al llevarse las etapas procedimentales de emplazamiento de huelga y estallamiento de la misma, desde luego, con sus respectivas contestaciones y solicitudes de inexistencia de la huelga, que es la etapa procesal para que los patrones o cualquier persona que demuestre interés jurídico se oponga a ésta, lo que deberá ocurrir dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión de labores, ofreciendo las pruebas para acreditar que no se cumple con alguno de los requisitos legales y poder solicitar la inexistencia de la huelga por no cumplirse alguno de los requisitos de los artículos 451 o 920 de la Ley Federal del Trabajo.

   La parte patronal Minera México S. A.  decidió oponerse a la huelga y solicito se declarara su inexistencia, después de presentar sus pruebas y substanciarse el procedimiento, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje decidió declarar existente la huelga, lo que implica que es válida por encontrarse satisfechos los requisitos de fondo, forma y mayoría.

    Años después apareció un diverso sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) disputando la titularidad del contrato colectivo que se trata de un juicio especial fundado en los artículos 389 y 892 de la Ley Federal del Trabajo. Una vez substanciado el procedimiento y fundado en la prueba de recuento donde el patrón tuvo una participación particular pues defendió un padrón donde incluyó trabajadores que había liquidado, aun con la oposición del Sindicato Nacional de Trabajadores Minero, Metalúrgicos, Siderúrgicos y similares de la República Mexicana.

   Ante dicha acción el Sindicato Minero decidió acudir al amparo directo, donde el Primer Tribunal Colegiado resolvió en el expediente 511/2019 y previo estudio del asunto otorgar el amparo y protección de la justicia federal, bajo el argumento de que todo procedimiento colectivo debe ser suspendido cuando se encuentra en estado de huelga tomando como fundamento el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo debían detenerse todos los procedimientos que pudieran afectar dicho derecho.

    Posición que parece lógica si se considera que la suspensión de los procedimientos busca proteger justamente el derecho de huelga, más cuando existen algunas excepciones como son las ejecuciones derivadas de cumplimientos de laudos individuales, las cuales obviamente no se detienen por no afectar el movimiento huelguístico.

      Pero aún más sorprendente,  el sindicato que disputó la titularidad del contrato colectivo (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) en conjunto con la empresa Industrial Minera México S. A. de C. V. unidad San Martín, interpuso recurso de revisión en contra de la decisión del Primer Tribunal Colegiado, argumentando en el caso de la empresa industrial minera el derecho de audiencia y un precedente que le permitía a la parte patronal someter a la autoridad jurisdiccional un conflicto de huelga. La presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como era de esperarse negó la procedencia del recurso, empero, se recurrió para que el ministro Alberto Pérez Dayán realizara un proyecto donde lo declaró fundado manifestando que se infringía el derecho del sindicato (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio en Minas en la República Mexicana) de audiencia y debería declararse inconstitucional el primer párrafo del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo.

    En síntesis, se busca de manera analógica que se resuelva con un criterio emitido por mayoría bajo la ponencia de Beatriz Luna Ramos en el expediente 689/2011 correspondiente a un recurso de revisión de amparo directo, donde resolvió que el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo violaba el derecho 17 Constitucional por no permitirle a los patrones obligar que un órgano jurisdiccional resuelva la huelga.

    Sin embargo, hay que mirar con más atención este interesante asunto, pues, resulta trascendente que justamente patrón y un sindicato que disputa de pronto una titularidad busque implantar un criterio para evitar se suspendan los procedimientos en el estado de huelga. Lo anterior violenta el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98, que a la letra señala:

Artículo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

El tema se desata porque al ser recurrente y verter argumentos contra una sentencia de amparo tanto el sindicato disputante como el patrón, coinciden y se benefician de los argumentos de cada uno, lo que implica  una especie de alianza monstruosa que busca la disputa de un contrato colectivo en un movimiento de huelga, lo que indudablemente es inaceptable.  

A manera de conclusión

La huelga es un fenómeno social, político, económico y jurídico, por lo que su análisis debe ser transversal y de análisis contextual cuya complejidad difícilmente podría ser tratada por un órgano jurisdiccional bajo una visión formalista cuyo eje principal sea otorgar la razón a una de las partes, basados en un sistema probatorio clásico.

    No debe perderse de vista que es un derecho de los trabajadores, quienes cuentan con la titularidad del mismo y lo ejercen por la vía de la consulta democrática, contando con etapas donde se revisa su finalidad, forma y que se ejerza de forma pacífica, bajo pena de ser declarada inexistente o ilícita.

    Por ello, reducir el movimiento de huelga a un trámite jurisdiccional bajo la visión restrictiva podría tener graves consecuencias como podrían ser las imposiciones, persecuciones y limitaciones al derecho legítimo de los trabajadores de obtener mejores condiciones de vida por la vía colectiva, además de contar con el riesgo de poner en peligro un derecho fundamental como es la democracia al interior de las organizaciones sindicales vulnerando la libre autodeterminación que deben tener en una decisión tan importante como es la huelga.

     Otros aspectos negativos serán la apertura de judicializaciones patronales y de organizaciones que busquen por la vía contenciosa la coacción y debilitamiento de la huelga, pues, debe considerarse que para tomar tan difícil decisión los trabajadores dentro de sus propias organizaciones tienen un desgaste político, argumentativo y emocional cuya determinación es el estallamiento de una huelga, decisión que debe señalarse se toma en colectivo. El permitir que en la etapa de huelga estallada se intenten disputas a la misma debilitaría enormemente la difícil decisión de los trabajadores de estallar una huelga, inhibiendo el ejercicio de ésta, lo que es grave para un derecho fundamental que pareciera se quiere tomar como una irracionalidad.

    En consecuencia, debe evitarse que el movimiento de huelga sea resuelto por la vía jurisdiccional no sometida por los trabajadores, pues, serán éstos quienes más sufran por el estallamiento de la misma al poner en riesgo su subsistencia, que en nada entorpece el derecho de los patrones u otros interesados de ejercer sus derechos en la etapa procesal correspondiente si consideran que existe una violación a las razones y formas en que se estalló la huelga o si consideran que no tienen mayoría los sindicatos titulares de la administración del contrato colectivo de trabajo, pero no podrán intervenir después en virtud de que dichas acciones como se ha dicho solamente debilitarían un derecho democrático que debemos proteger como es la huelga.